martes, 30 de abril de 2024

Valle Po Societá Cooperativa Agropecuaria c. Pampa Store

CNCom., sala C, 25/03/24, Valle Po Societá Cooperativa Agropecuaria c. Pampa Store SA s. ordinario

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Italia. Comprador Argentina. Incoterms. Cláusula CIF Buenos Aires. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Falta de pago del precio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/04/24.

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “VALLE PO SOCIETA COOPERATIVA AGROPECUARIA c/ PAMPA STORE S.A. s/ORDINARIO” (20345/2018; juzg. N° 18 sec. N° 36), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Alejandra N. Tevez (9), y Eduardo R. Machin (7).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 1/38 se presentó Valle Po Soc. Coop. Agr. (en adelante “Valle Po”) y promovió demanda contra Pampa Store SA (en adelante “Pampa Store”) solicitando se la condene al pago de la suma de ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con ochenta y cinco centavos (€ 89.454,85) con más sus intereses y costas, en concepto de facturas impagas.

Explicó que habían celebrado un contrato -que no se había instrumentado por escrito- al que resultaba aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, con motivo de la venta de cuatro contenedores de Kiwi Hayward Categoría 1, que fueron exportados desde Italia hacia Argentina, y nacionalizados en el país por la accionada.

miércoles, 6 de marzo de 2024

P. M. R. c. V. M. C. K. s. restitucion internacional de menor

CNCiv., sala H, 21/02/24, P. M. R. c. V. M. C. K. s. restitucion internacional de menor

Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en Bolivia. Sustracción ilícita. CIDIP IV Restitución internacional de menores. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Código Civil y Comercial: 2613, 2614, 2642. Interés superior del niño. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Riesgo grave. Violencia familiar. Denuncias penales. Perspectiva de género. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Procedencia de la restitución. Cumplimiento de la sentencia. Medidas de cooperación. Regreso seguro del menor. Pago de los gastos de viaje. Revinculacion.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/03/24.

2º instancia.- Buenos Aires, de febrero de 2024.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron virtualmente elevadas a esta Sala a efectos de resolver el recurso de apelación los recursos de apelación articulados por la progenitora de la niña (el 2 de enero de 2024), por la Sra. Defensora de Menores de grado (el 5 de enero de 2024) y por el progenitor de la niña (el 5 de enero de 2024) contra el pronunciamiento dictado el pasado 29 de diciembre de 2023. Los recursos de los progenitores se encuentran fundados, respectivamente, en las presentaciones del 8 y 5 de enero de 2024 y, corridos los traslados respectivos, fueron respondidos en las del 14 y 16 de enero de 2024. Con fecha 26 de enero de 2024 fundó su recurso la Sra. Defensora de Menores de Cámara y con fecha 2 de febrero de 2024 contestó el traslado el progenitor. Con fecha 6 de febrero de 2024 dictaminó la Sra. Fiscal de Cámara.

I.- Mediante el pronunciamiento recurrido, el magistrado de grado hizo lugar al pedido de restitución internacional de la niña al Estado Plurinacional de Bolivia, en la medida en que se garanticen las condiciones de retorno seguro que explicitó.

A tal fin ordenó que, una vez firme la decisión, se requiriera mediane exhorto diplomático al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital Tarija, Bolivia, el dictado y comunicación de una resolución espejo que contemple: “1) tratamiento psicológico y psiquiátrico para la niña y la madre, indicándose los nombres y datos de contacto de lxs profesionales, a fin que lxs profesionales que las atienden en nuestro país, puedan tomar contacto con las mismas a fin de realizar el pase de los tratamientos. 2) que se designe a los abuelos maternos como garantes de los cuidados y tratamientos de la niña 3) se garantice que la niña no será separada abruptamente de la madre, respetando las necesidades subjetivas de la niña 4) a tal fin, deberá garantizarse que, de cumplir alguna pena, pueda desarrollar la progenitora prisión domiciliaria para no afectar el contacto con la niña. 5) que la niña no será entregada ni vinculada abruptamente con el progenitor, debiendo preverse un dispositivo terapéutico, para cuando la niña se encuentre psicológicamente preparada puedan evaluarse las condiciones de posibilidad de una revinculación terapéutica. 6) que hasta ese momento se garantice la prohibición de acercamiento y todo tipo de contacto del Sr. R. con la niña y con la madre, a esta última en forma permanente y hasta que la misma así lo decida 7) en atención a que la demandada carece de recursos económicos, se garanticen los pasajes aéreos para la niña, la progenitora y unx acompañante oficial argentino que garantice el traslado hasta el aeropuerto de Bolivia, donde en presencia de funcionario autorizado (previamente identificado por este medio) cumplirá dejando a la niña con los abuelos maternos, quienes deberán estar presentes el día y la hora señalada en el aeropuerto. 8) En relación a la fecha del viaje deberá coordinarse a fin que previamente la niña sea adecuadamente preparada psicológicamente por intermedio de las profesionales tratantes”.

martes, 5 de marzo de 2024

Chernijovsky, Javier Ricardo c. Despegar.com.ar

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 22/02/24, Chernijovsky, Javier Ricardo c. Despegar.com.ar SA y otros s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. Cancelación del vuelo. Huelga. Fuerza mayor. Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/03/24.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos: “Chernijovsky, Javier Ricardo c/ Despegar.com.ar S.A. y otros s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez Eduardo Daniel Gottardi dijo:

1. El señor juez a quo dispuso rechazar la demanda entablada por el Sr. Javier Ricardo Chernijovsky, que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a raíz de la cancelación del vuelo oportunamente adquirido, con costas al actor vencido.

Para así decidir, y luego de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por las demandadas, consideró acreditado tanto que el actor adquirió los pasajes alegados como que en la fecha indicada se produjo un paro general previamente anunciado y que por tal motivo se suspendieron con anticipación los vuelos programados para ese día, incluido aquél en el que el actor debía trasladarse.

Sin perjuicio de ello, el magistrado concluyó que frente al hecho catalogado como de fuerza mayor, las demandadas ofrecieron suficientes alternativas al actor para reprogramar su vuelo y que finalmente se produjo la devolución del monto cargado en la tarjeta de crédito, sin que el actor hubiera podido acreditar por parte de las accionadas, una conducta que diera lugar a su responsabilidad.

2. Contra esta decisión apeló la parte actora con fecha 8/6/23 recurso que fue concedido el día 4/7/23. El actor expresó agravios el 24/8/23 cuyo traslado fue respondido por la contraria el día 12/9/23.

lunes, 4 de marzo de 2024

V., M. c. S. Y., C. R. s. restitución internacional de niños

CSJN, 22/10/20, V., M. c. S. Y., C. R. s. restitución internacional de niños.

Restitución internacional de menores. Caso conectado con Francia. Retención ilícita. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños. Código Civil y Comercial: 2612, 2642. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Convención de Belem do Pará. Residencia habitual del menor en Argentina. Rechazo de la restitución.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/03/24, en Fallos 343:1362, y comentado por L. Scotti y L Baltar en RDFyP junio 2021, 148.

Buenos Aires, 22 de Octubre de 2020.-

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por C. R. S. y por sí en representación de su hija menor de edad en la causa V., M. c/ S. Y., C. R. s/ restitución internacional de niños", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de la anterior instancia y, con sustento en el Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH 1980) -aprobado por ley 23.857-, ordenó la inmediata restitución internacional de la niña N. L. S. V. a Francia.

Para decidir así, consideró acreditado que su residencia habitual era en aquél país, en tanto: las autorizaciones de viaje otorgadas por el progenitor para que la madre junto con la hija de ambos se trasladaran a la ciudad de Buenos Aires lo habían sido por una única vez, habiéndose comprometido la señora C. R. S. Y. a retornar a Francia en el mes de marzo de 2019; la demandada había renunciado a su trabajo en la embajada del Líbano ubicada en esta ciudad; la visa que tenía otorgada el actor para residir en nuestro país se encontraba vencida; la progenitora había recibido una visa de un año que la habilitaba a permanecer y trabajar en Francia; el padre había conseguido trabajo en ese país, y habían solicitado una asistencia social francesa.

A partir de estos elementos, concluyó que la permanencia de la niña en la Argentina, en contra de la voluntad de su progenitor, revelaba una retención ilícita en los términos de los arts. 1 y 3 del CH 1980. Asimismo, sostuvo que no se encontraban verificados los supuestos de excepción contemplados en el referido convenio que autorizaran a negar el retorno de la niña. Por último, juzgó que de las constancias de autos no surgía que se hubiese vulnerado la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer o la Convención de Belém do Pará y señaló que en el pedido de restitución no debían analizarse las cuestiones de fondo o de convivencia familiar que resultaban ajenas a los fines del CH 1980 (fs. 412/423 vta. del expediente principal).

viernes, 1 de marzo de 2024

Villa, Leonor Raquel c. TAM Líneas Aéreas

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 23/07/20, Villa, Leonor Raquel y otro c. TAM Líneas Aéreas s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Italia – Brasil – Argentina. Suspensión del vuelo. Retraso de 39 horas. Cenizas de erupción volcánica. Caso fortuito. Rechazo. Convenio de Montreal de 1999. Reglamento 261/04. Responsabilidad. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/03/24.

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de julio del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Villa, Leonor Raquel y otro c/ TAM Líneas Aéreas s/ Incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Eduardo Daniel Gottardi dijo:

I. El juez de grado hizo lugar en forma parcial a la demanda interpuesta por el Sr. Eduardo Néstor Balian, quien se presentó por derecho propio y en representación de la Sra. Leonor Raquel Villa, a fin de obtener una reparación por los daños y perjuicios sufridos por ambos como consecuencia del incumplimiento contractual en el que incurrió la demandada (ver fs. 636/648).

Para así decidir, comenzó señalando que no había discrepancias entre las partes respecto de los extremos fácticos que originaron este litigio pues la demandada reconoció el vínculo contractual existente con los actores, que consistía en los vuelos, destinos elegidos, fechas y horarios pactados, y la cancelación efectuada. Indicó que, como consecuencia de ello, no está controvertido que Leonor Raquel Vila y Eduardo Néstor Balian debían ser trasladados por TAM Linhas Aéreas, mediante el vuelo TAM JJ8063 del 9.05.10, desde el aeropuerto de Malpensa en Milán, Italia (horario de partida 22 hs.) hasta el Aeropuerto de Guarulhos, San Pablo, Brasil. En éste último, conectaban con el vuelo de TAM JJ8000, el que partía a las 8:35 hs. AM del 10.05.10 para arribar finalmente a Buenos Aires a las 11.25 hs. AM de ese mismo día (conf. Considerando I a fs. 640 y vta).