jueves, 5 de octubre de 2006

Antonio Espósito e hijos c. Jocqueviel de Vieu

CNCom., sala E, 10/10/85, Antonio Espósito e hijos S.R.L. c. Jocqueviel de Vieu.

Jurisdicción internacional. Compraventa internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula FOB Buenos Aires. Compradora domiciliada en Francia. Falta de pago del precio. Fuente interna. Código Civil: 1215, 1216. Jurisdicción concurrente. Domicilio del demandado. Lugar de cumplimiento.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/10/06, en LL 1986-D, 46, con nota de W. Goldschmidt, en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado - Libro de casos, Bs. As., La Ley, 2006, pp. 27-29, en ED 121-71, en JA 1986-IV-196 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.

2º instancia.- Buenos Aires, octubre 10 de 1985.-

Considerando: Apela la actora la resolución de fs. 186/187 que acogió la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada a fs. 162/163. Expresa agravios en el memorial de fs. 191/194, respondidos por la contraparte a fs. 195/196.

A fin de resolver la cuestión relativa a la competencia corresponde atenerse a la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda (art. 5, par. 1º, Código Procesal) en cuanto exhiben seriedad. La relación sustancial que dio origen a la controversia es una compraventa internacional de mercaderías, convenida con cláusula FOB Buenos Aires (reconocimiento de la demandada a fs. 195/196). La actora -exportadora- domiciliada en la República Argentina, interpone demanda por incumplimiento de la obligación de pago del precio por parte de la compradora, domiciliada en Francia.

1. Las cuestiones de jurisdicción internacional están resueltas por normas específicas de fuente convencional o interna, o por normas derivadas de la competencia territorial interna, o por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elaborada para la resolución de cuestiones de competencia. Con Francia no hemos suscripto tratado alguno al respecto y no cabe recurrir a las reglas de integración analógica toda vez que en materia de contratos internacionales, contamos con normas específicas de jurisdicción internacional, incorporadas a la legislación de fondo, a saber: los arts. 1215 y 1216 del Código Civil.

Del juego de dichos artículos, resulta que el Juez Nacional es competente: a) si el contrato debe ser cumplido en la República -aun cuando el deudor se domicilie en el extranjero- y b) si el domicilio del deudor se encuentra en la República.

Por lo tanto, de las normas se infiere la jurisdicción concurrente del juez del país del domicilio del deudor, y del juez del país de cumplimiento del contrato (Cfr. Berta Kaller de Orchansky, "Derecho internacional privado", p. 421, ed. 1984).

2. Corresponde precisar el lugar de cumplimiento del contrato de autos. En los contratos sinalagmáticos, como la compraventa internacional, donde hay prestaciones a cumplirse por ambas partes, es la prestación característica la que localiza el contrato con un sistema jurídico. Tal la directiva de precisar "lugar de cumplimiento" atendiendo a "la naturaleza de las obligaciones" emergentes del contrato (art. 1212, Código Civil).

En el caso de la compraventa, la prestación funcional del contrato es la entrega de la cosa que se transfiere en propiedad, esto es, la prestación no dineraria: la del vendedor (Goldschmidt, W., "Derecho internacional privado", p. 395, ed. 1982; Boggiano, A., "Derecho internacional privado", t. II, p. 719; Batiffol-Lagarde, "Droit International Privé", t. II, ed. 1983, "la prestación pecuniaria no es considerada característica en el caso de la venta", p. 293, núm. 581).

En el sub judice se ha pactado la cláusula FOB Buenos Aires. El agravio central del recurrente reside en que la a quo no meritúa esta modalidad de la operación, que significa la designación por los contratantes del lugar de cumplimiento de la compraventa. Por su parte, la demandada, considera irrelevante la cláusula FOB a efectos de resolver lo relativo a la competencia.

Por la venta FOB Buenos Aires las partes acuerdan una serie de obligaciones, entre ellas la entrega de la mercadería a bordo del buque designado en el puerto de embarque convenido. Si ese lugar de entrega coincide con el domicilio de alguno de los contratantes (en este caso, el vendedor), dicho lugar debe juzgarse decisivo para la localización del contrato.

3. Sin embargo, una cosa es "lugar de cumplimiento" a los fines de localizar el contrato eligiendo el derecho aplicable, y otra cosa es fijar el "lugar de cumplimiento" a los efectos de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos.

A los fines procesales, el "lugar de cumplimiento" del art. 1215 del Código Civil, debe designar localizaciones evidentes a fin de que las partes puedan prever los foros ante los cuales pueden ser llevados a litigar en caso de conflicto. Por eso, la doctrina entiende que lugar de cumplimiento a los efectos procesales, es cualquier lugar de cumplimiento del contrato, sea o no el que se refiere a la prestación característica (Goldschmidt, W., "Derecho internacional privado", p. 396, ed. 1982; Boggiano, A., "Derecho internacional privado", t. II, p. 214).

En el presente se acciona por cobro del precio, es decir, por falta de cumplimiento de la prestación a cargo de la compradora demandada. En cambio, la vendedora ha cumplido con su obligación de entregar la mercadería FOB Buenos Aires. La demandada arguye que debe litigarse ante los jueces del país donde debe cumplirse la obligación reclamada. Sin embargo, esta jurisdicción no es excluyente sino que concurre con la jurisdicción del juez de otro lugar de ejecución del contrato y con la del juez del domicilio del deudor (arts. 1215 y 1216, Código Civil).

Se trata de foros concurrentes y no se advierte fundamento para privar a la actora de la jurisdicción -concurrente- del país donde debió cumplir (y cumplió) la prestación a su cargo, "castigando" con este criterio al contratante cumplidor (siempre en los términos provisorios de esta etapa procesal y al solo efecto de dilucidar la competencia).

A mayor abundamiento cabe señalar que puede admitirse la jurisdicción de los jueces del país cuyo derecho es aplicable a la materia del juicio (forum causae). En autos, la relación sustancial es una compraventa internacional de mercaderías; los conflictos que se originen relativos a las obligaciones de cualquiera de los contratantes deben regirse por la ley argentina, conforme a lo argumentado en el apartado 2. Y esto es así, conforme al derecho argentino y también conforme al derecho francés que soluciona el punto de manera coincidente (Cfr. Batiffol, H.-Lagarde, P., "Droit International Privé", t. II, núm. 581 y notas 1 y 2, y la jurisprudencia allí citada, ed. 1983, París).

No se advierte razonabilidad en someter a tribunales extranjeros una cuestión que, conforme a los sistemas jurídicos involucrados -Argentina y Francia- debe gobernarse por la ley argentina. En conclusión los jueces de la Nación tienen jurisdicción internacional concurrente para entender en la controversia.

Por lo expuesto, y oído el Fiscal, se resuelve: 1) revócase la resolución de fs. 186/187; 2) recházase la excepción de incompetencia articulada a fs. 162/163 y consecuentemente, declárase la jurisdicción de los tribunales del fuero para entender en la controversia. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada, vencida (art. 69, Código Procesal).- J. M. Garzón Vieyra. R. A. Ramírez. H. A. Guerrero.

1 comentario:

María B Noodt Taquela dijo...

Feliz cumpleaños para fallosdipr y para Julio que es el padre del niño: lo alimenta, lo cuida diariamente, se hace cargo de mejorarlo y así va creciendo cada vez más. Felicitaciones.
María Blanca

PD: ¿se aceptan regalos inmateriales?

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