martes, 19 de junio de 2007

Banco Europeo para América Latina c. Cura Hnos. s. quiebra - incidente de revisión

CSJN, 08/09/83, Banco Europeo para América Latina c. Cura Hnos. I.M.S.A. s. quiebra - incidente de revisión.

Mutuo con garantía hipotecaria. Lugar de pago alternativo en el extranjero y en el país. Ejecución. Concurso preventivo del deudor en Argentina. Ley de concursos: 4. Aplicación en caso de concurso preventivo y de quiebra. Preferencias nacionales. Acreedor local.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/06/07 y en Fallos 305:1311.

Dictamen del Procurador General

I - La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario –por su sala I- confirmó parcialmente la sentencia de 1ª instancia en cuanto había declarado que el crédito del Banco Europeo para América Latina sólo podría hacerse efectivo una vez satisfechos los créditos locales.

Consideró para ello que la preceptiva del art. 4º de la ley de concursos no podía quedar desvirtuada por la facultad de los acreedores de designar un corresponsal intermediario para hacer efectivo el pago dentro del territorio nacional. Sostuvieron, además, los jueces que la preferencia del artículo cuestionado no discrimina entre los acreedores nacionales o extranjeros, por lo que no resulta violatoria de disposiciones constitucionales ya que el privilegio acordado se asienta en la razonable expectativa de tales acreedores que confiaron en la capacidad de pago voluntario del deudor.

II - Contra dicho pronunciamiento, el Banco actor interpuso recurso extraordinario en el que la impugnación quedó limitada a dos cuestiones: a) La inteligencia errónea del art. 4º de la ley de concursos que, contradicha por normas especiales, resulta arbitraria y contradictoria, y b) La afectación por la sentencia del derecho de propiedad, al privar al crédito de la preferencia pactada.

Posteriormente, sin embargo, sostiene el recurrente la inaplicabilidad del artículo de marras al supuesto de los acreedores con garantía real, tachando de inconstitucional la norma en tal aspecto, por resultar atentatoria, con esa inteligencia, al art. 17 de la Constitución Nacional.

III - El tribunal a quo en su resolución de fs. 78 concedió la apelación en lo referente a la tacha de inconstitucionalidad deducida y se la rechazó en cuanto imputaba arbitrariedad a la decisión. Con respecto a esta última decisión, no existen constancias de que se haya deducido recurso de hecho.

IV - De conformidad con lo precedentemente expuesto, la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta exclusivamente con relación a la consideración de la cuestión constitucional propuesta, sin que corresponda revisar los agravios relativos al derecho común, respecto de los cuales se invocara la tacha de arbitrariedad (Fallos 300:130). En efecto, al no haber sido concedido el recurso por el superior tribunal de la causa en ese aspecto ni haberse deducido presentación directa ante la Corte por tal motivo, no corresponde emitir sobre el punto pronunciamiento alguno (Fallos 301:1078, 1094, 1103 y 1167).

V - En lo que tiene de sustancial, la cuestión surge con el pedido de verificación de su crédito, formulado por el ahora recurrente en nota de fecha 11 de noviembre de 1979, presentada al síndico, quien aconsejó el reconocimiento del crédito y del privilegio, con la salvedad establecida en los arts. 4º y 122 de la ley concursal.

A raíz de ello, se promovió el presente incidente de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la ley 19.551. El ahora apelante impugnó la resolución judicial que verificó su crédito con la limitación aludida, argumentando:

a) Que la preferencia sólo funciona en caso de existencia de pluralidad de concursos abiertos: uno en el país, otro en el extranjero;

b) Que aunque así no fuera, el crédito de referencia tiene privilegio especial respecto de bienes inmuebles sitos en el país y dicha garantía resulta inescindible del crédito ya que su cualidad esencial está dada por tal garantía y no por el lugar de pago, que era opción del acreedor. De ninguna disposición legal resulta –sostuvo- que el crédito hipotecario pagadero exclusivamente en el extranjero pierda su privilegio y preferencia frente a los acreedores del concurso.

c) Que dicho crédito no es, por lo demás, pagadero exclusivamente en el extranjero, si se tiene en cuenta que todos los pagos de la deudora debían ser efectuados a través de la sucursal del Banco en Buenos Aires.

En definitiva, alegó que la circunstancia de que el crédito fuera pagadero en el extranjero era meramente adjetiva, pues el pago como medio de extinción de la obligación no puede prevalecer sobre la obligación misma y su garantía.

Finalmente, en el acápite V que transcribo a continuación literalmente el incidentista dijo: "Cuestión Federal. Dejo planteada la cuestión federal en razón de la inconstitucionalidad de la norma del art. 4º L. Q., frente a las disposiciones de los arts. 14, 16, 17, 18 y 20 de la Constitución Nacional y por arbitrariedad de la resolución dictada por contradictoria en sí misma".

En la expresión de agravios de fs. 48/55, el ahora apelante reiteró los argumentos "ut supra" expuestos, aunque con mayor desarrollo y, en lo que se refiere a la tacha constitucional, argumentó que el "art. 4º de la ley 19.551.

1.- Anula el privilegio inmanente a derechos adquiridos que integran el patrimonio del acreedor hipotecario.

2.- Establece una arbitraria e irrazonable discriminación entre acreedores locales y acreedores pagaderos exclusivamente en el extranjero en razón del lugar del pago y no de la naturaleza del derecho adquirido según la Constitución y las Leyes vigentes, debiendo tenerse presente que el derecho real de hipoteca es territorial y en caso de ejecución el crédito garantido con ese derecho y privilegio se percibe ineludiblemente en el país.

3.- Es irrazonable y contrario al derecho de propiedad y al debido proceso legal una disposición que beneficia a los acreedores quirografarios a costa del crédito de los privilegiados.

4.- Es contrario a los arts. 14 y 20 el establecer disposiciones que de hecho impiden la libre contratación y el movimiento de capitales.

5.- Constituye una cuestión de gravedad institucional ya que su aplicación conspiraría contra el crédito del país, pues es norma en los negocios internacionales sobre préstamos o importación fijar como lugar de pago el domicilio del prestamista o del vendedor".

Es de observar, sin embargo, que esas consideraciones no fueron sostenidas en el escrito de apelación extraordinaria de fs. 66/74, el cual, al respecto, se circunscribió a la tacha constitucional, con base en el art. 17 de la Constitución Nacional y por cuanto la aplicación del art. 4º de la ley concursal constituía un despojo al derecho de propiedad.

De acuerdo con su reiterada jurisprudencia, el pronunciamiento de esta Corte ha quedado limitado a las cuestiones federales mantenidas en la apelación autorizada por el art. 14 de la ley 48 (Fallos 182:249; 184:112; 185:12; 186:330; 187:79; 189:170; 190:397; 234:502; 235:121; 237:192; 239:154; 243:251; 244:220; 245:108; 247:419; 248:109; 255:104; 256:366; 257:252; 258:299; 259:224; 261:103; 262:102; 263:107; 264:258; 265:133; 266:87; 267:8; 271:278; 274:139; 275:58; 278:187; 285:9; 286:143; 287:193; 289:315; 290:499; 292:67; 293:239; 294:33; 295:76; 296:291; 297:133; 298:354; 299:142; 300:1263 y 302:346, entre muchos otros), pues las partes son dueñas de elegir las cuestiones y argumentos a llevar al tribunal y el silencio respecto de cualquiera de aquéllos importa su abandono, motivo por el cual quedan excluidos, aún cuando hayan sido objeto de discusión en el pleito y de resolución en la sentencia apelada (Ver Imaz y Rey: "El recurso Extraordinario", p. 270, 2ª ed., Buenos Aires).

La cuestión se circunscribe, pues, a la presunta violación del derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional y es ello, por lo tanto, lo que será objeto seguidamente de mi atención.

Reitero, pues, que queda excluido de mi opinión todo lo relativo a la hermenéutica de la norma no federal impugnada, en sí misma, y limitada la interpretación a lo que el tribunal de la causa ha declarado que la norma dice. Corresponde recordar al respecto que el recurso extraordinario no autoriza a revisar aquella interpretación, sino meramente a decidir si, interpretados en la forma que lo han sido, son o no constitucionales, ya que inclusive para los supuestos de las llamadas cuestiones federales complejas rigen las limitaciones impuestas a la justicia federal por los arts. 67, inc. 11 y 105 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos, t. 117, p. 7; conf. Imaz y Rey, ob. cit., p. 131).

VI - La garantía constitucional de la propiedad se encuentra dirigida a la protección respecto de actos que se encuentren encaminados a alterar derechos ya adquiridos. pero no impide que éstos puedan ser renunciados por su titular, lo cual tiene sustento en el principio de la disponibilidad de las garantías constitucionales de contenido patrimonial (Fallos 202:284; 205:165; 241:162; 249:51; 255:216 y 290:216 entre otros). Tal principio que encontraría su límite en el carácter imprevisible de ciertas consecuencias, pues en ese caso no correspondería extender hasta ellas el alcance de una voluntad remisiva, toda vez que en ese supuesto no podría válidamente afirmarse que el interesado hubiese manifestado su voluntad al respecto ya que no tenía posibilidad de conocer los resultados implícitos de su conducta.

En el sub examine, al celebrarse el contrato de mutuo con garantía hipotecaria que ilustran las fotocopias de fs. 5/21, el artículo cuya constitucionalidad se impugna se encontraba vigente, con todas las consecuencias que resultan de los arts. 1º y 20 del Cód. Civil y la inteligencia que le asignó la Cámara a la segunda parte de la disposición cuestionada resultaba previsible conforme a su texto y, por lo tanto, el acreedor, al fijar el lugar de pago exclusivamente en el extranjero se hallaba en situación de discernir y valoraren su debida dimensión, las ventajas o inconvenientes que su proceder podía provocarle. No se trataba de una situación que le era impuesta y a la cual no podía sustraerse sin más alternativa, sino que configuraba una opción que, al ser libremente aceptada por él, conforme a una evaluación de posibilidades económicas favorables y desfavorables, lo sujetaba a sus consecuencias.

Es decir, que al celebrarse el contrato a que vengo haciendo alusión. en las condiciones que ilustran a los documentos de autos y cuyo alcance ha sido fijado por los jueces de la causa de una manera que, por vía de principio, les es privativa -y que, como quedó dicho, en el caso resulta también irrevisable por haber sido denegado el recurso en este punto-, el recurrente se sometió, no sólo al régimen legal que regula este tipo de contratos en situaciones que podríamos llamar de carácter no excepcional, sino también a las consecuencias legales previsibles que eventualmente podrían derivarse de las de tipo concursal.

En tales condiciones debe comprenderse que la seguridad jurídica quedaría gravemente resentida si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien primero acata una norma y luego la desconoce, pretendiendo cancelar las consecuencias que de su aplicación se derivaran en el campo de las relaciones patrimoniales (Fallos 249:51). Esta Corte ha sostenido desde antiguo que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, y jurídicamente eficaz (Fallos 7:139; 273:187; 274:96; 275:235, 256 y 459; 279:350; 285:410; 293:438; 294:220; 299:373; 300:51, 62, 147 y 480 entre muchos otros) y que, sobre la base de la renunciabilidad de las garantías constitucionales de contenido patrimonial (Fallos cit.), no pueden invocarse agravios de orden constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional del recurrente (Fallos 275:218; 276:40; 277:251; 280:395; 288:247; 289:158; 290:92; 291:587; 295:7 y 302:337 entre otros).

Por lo demás, la afirmación de la recurrente en el sentido de que el supuesto de autos constituye una cuestión de gravedad institucional pues lo decidido conspiraría contra el crédito del país, por ser norma en los negocios internacionales sobre préstamos o importación fijar como lugar de pago el domicilio del prestamista o del vendedor no sólo carece de la debida fundamentación en los términos del art. 15 de la ley 48 pues no es objeto de un serio y concreto razonamiento que la respalda (Fallos 301:198 y 302:518), sino que, aun en el supuesto más favorable al recurrente, tal principio, afirmado por V.E. a partir de Fallos 242:189, sólo justifica la prescindencia de impedimentos procesales que pudieran resultar frustratorios del control constitucional de esta Corte (Fallos cit.) a fin de asegurar la supremacía impuesta por el art. 31 de la Constitución Nacional, pero, como resulta obvio destacar, no constituye causa suficiente por sí misma, para fundar la tacha constitucional deducida.

Por todo lo cual, estimo que la apelación extraordinaria debe ser declarada improcedente.- Abril 27 de 1983.- M. J. López.

Buenos Aires, setiembre 8 de 1983.

Considerando: Que tratándose de cuestiones esencialmente análogas a las resueltas en el día de la fecha en el expediente B. 292 "Banco Europeo para América Latina c. Cura Hnos., S. A. s. subasta - concurso especial", corresponde remitirse a los fundamentos allí expuestos, por razones de brevedad.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada.- A. R. Gabrielli (en disidencia). A. F. Rossi (en disidencia). E. P. Guastavino. C. Black. C. A. Renom.

Disidencia de los Dres. Gabrielli y Rossi.

Considerando: Que por los fundamentos del dictamen del Procurador General que se adecuan a las constancias de la causa y precedentes del tribunal, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Con costas.- A. R. Gabrielli. A. F. Rossi.

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