miércoles, 4 de julio de 2007

Collectivemind Inc. le pide la quiebra Transearch Argentina. 2º instancia

CNCom., sala E, 02/09/04, Collectivemind Inc. S.A. le pide la quiebra Transearch Argentina S.A.

Jurisdicción internacional. Pedido de quiebra. Sociedad domiciliada en el extranjero (EUA). Sucursal en Argentina. Existencia de bienes en el país. Falta de demostración.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/07/07 y comentado por M. B. Noodt Taquela y J. C. Córdoba en DeCITA 3.2005, 528-532.

Dictamen del fiscal de Cámara

Excma. Cámara

A fs. 286/287, el juez a quo, de conformidad con lo dictaminado a fs. 284 por la fiscal de primera instancia, rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por la requerida de quiebra.

Tal decisión fue apelada a fs. 288, recurso fundado mediante el memorial de fs. 298/300, cuyo traslado fue contestado a fs. 307/308.

Del escrito de inicio, a cuyos términos corresponde estar a los efectos de la determinación de la competencia, surge que Transearch Argentina S.A. requirió la declaración de quiebra de Collectivemind Inc. S.A., sociedad extranjera con sede en el Condado de Orange, Estado de California, inscripta como sucursal en la República Argentina en los términos de los arts. 118 y 123 de la Ley de Sociedades, en el domicilio constituido en Avda. de Mayo 1370 piso 4 Capital Federal.

Cabe destacar que, si bien la sociedad demandada es extrajera, el citado ente jurídico de conformidad con las constancias obrantes en copia a fs. 255/257, está inscripto en la Capital Federal (ver constancia del Ministerio de Justicia obrante a fs. 257).

Tal circunstancia demuestra el cumplimiento de los recaudos previstos en nuestro ordenamiento positivo por el art. 118 de la ley de sociedades, circunstancia que torna procedente la intervención del juez a quo en virtud de lo dispuesto por el art. 3, incs. 3 y 5 de la Ley de Concursos (conf. Antonio Boggiano, "Sociedades y Grupos Multinacionales", págs. 14/15).

De otro lado, en lo referido a la limitación descripta en el art. 2, inc. 2 invocada en la expresión de agravios por parte de la requerida de falencia, respecto de la existencia o no de bienes en el país de una sucursal de la empresa, como presupuesto necesario del decreto de falencia, entiendo que, la norma debe interpretarse a los fines de la atribución de la competencia, la que solo tendrá eficacia reconocida respecto de bienes existentes en el país que pudieren detectarse en el trámite de la causa.

Cabe apuntar que una sociedad constituida en el extranjero puede ser declarada en concurso en el país, con la precisión desde el punto de vista jurisdiccional, de que tal declaración se realiza respecto de los bienes existentes en el país. (art. 2, inc. 2 de la Ley de Concursos).

Corresponde destacar que, no cabe confundir esa limitación territorial con una exigencia de fondo que sólo habilite la declaración de quiebra de un deudor domiciliado en el extranjero supeditada a la previa comprobación de la existencia de bienes en el país, pues esto convertiría los efectos territoriales de índole jurisdiccional del citado artículo en un requisito de fondo para la procedencia misma del decreto de falencia que debería añadirse a las previsiones del art. 4 del mismo cuerpo legal, única disposición de derecho de fondo aplicable en la materia.

Destaco que la norma contemplada en el citado inc. 2 no agrega un nuevo requisito para el concursamiento sino que delimita y preserva el ámbito de eficacia jurisdiccional del juez argentino (conf. "Proberan International Corp. S.A. le pide la quiebra Braticevich, Jorge", Sala D; 13-4-00).

En consecuencia, la sociedad constituida en el extranjero y, por ende su sucursal en el país, mientras se halle configurado alguno de los supuestos contemplados por el art. 4 de la ley de concursos, podría ser declarada en quiebra, con la advertencia de que tal decreto, desde el punto de vista de la jurisdicción, solo tendría eficacia reconocida con base legal, respecto de los bienes existentes en el país que pudieren detectarse en el trámite de la causa (conf. análog. Pacecceter Systems Inc. s. pedido de quiebra por Pacecceter S.A., dictamen 66.844, 14-8-92).

En consecuencia, opino que corresponde confirmar la decisión de fs. 286/287 en lo referido a la cuestión de competencia.- Buenos Aires, agosto 20 de 2004.- A. Gils Carbo.

2º instancia.- Buenos Aires, septiembre 2 de 2004.-

1. Apelaron la presunta deudora y la promotora de estos obrados la decisión de fs. 286/287.

La primera cuestionó la declaración de competencia del a quo y la distribución de las costas por su orden -memorial a fs. 298/300, respondido a fs. 307/308-.

Y la segunda se agravió de la declaración de la caducidad de la instancia -sostuvo el recurso con el escrito de fs. 302, contestado a fs. 304/305-.

2. a) Por los fundamentos expuestos por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs. 315, que la Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, cuadra mantener lo resuelto en materia de competencia.

Lo relativo a las costas, por una cuestión de orden lógico, se tratará una vez analizados los agravios de la contraparte respecto de la perención de la instancia.

b) Mientras no se decrete la quiebra el impulso del proceso corresponde al peticionante y, en consecuencia, el vencimiento de los plazos sin que haya activado el trámite acarrea la caducidad de la instancia (v. esta Sala, "Multiflex S.A.", del 18/3/88; "Benitez, Moreno Ignacio María", del 24/5/95).

La ley 24.522: 277 no () obsta a esa conclusión; pues la previsión legal sólo veda 1a caducidad de la instancia del concurso y no de las restantes actuaciones.

Por tanto, transcurrido el plazo indicado en esa norma sin que medie impulso de la causa -extremo incontrovertido-, la perención es procedente.

A todo evento, destácase que el criterio restrictivo en la apreciación de la caducidad de la instancia solo se justifica cuando quedan dudas acerca de la verificación del plazo pertinente (v. esta sala en: Grinstein, Saúl", del 10/10/95; "Monte Bérico S.A.", del 20/06/97; entre otros); lo cual en el caso no acontece.

El recurso entonces no puede progresar.

c) En cuanto a las costas por lo actuado en la instancia de grado, destácase que resultó adecuado distribuirlas en el orden causado.

Es que, por un lado, esa solución se impone como derivación de lo contemplado en el CPr. 71 y, por otro, porque -contrariamente a lo que afirma la emplazada- no media diferencia cualitativa entre las articulaciones de una y otra parte que han sido acogidas y rechazadas. En ese sentido, importa puntualizar que la admisión de la excepción de incompetencia - en el caso- hubiera tenido efectos análogos a la conclusión del proceso; pues el expediente no se hubiera podido remitir a nuestro país para su continuación de acuerdo a lo previsto por el CPr. 101, seg. parr.

Por tanto, la queja de la citada sobre el punto no puede ser admitida.

d) las costas de Alzada se afrontarán de la misma forma por aplicación del mentado principio.

3. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar las apelaciones de ambas partes y confirmar el decisorio recurrido. Costas por su orden.

Notifíquense al Ministerio Público y, con su resultado, devuélvase encomendándose al magistrado de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr. 36: 1) y las notificaciones pertinentes.

El doctor Guerrero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- M. Arecha. R. A. Ramírez.

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