lunes, 19 de marzo de 2007

Dupont de Nemours, E. I. & Company c. Estado nacional

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 09/11/95, Dupont de Nemours, E. I. & Company c. Estado nacional - Ministerio de Economía.

Patentes. Medida cautelar. Convenio ADPIC: 30. Protección mínima. Procedencia. Contracautela. Caución juratoria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/03/07 y en LL 1996-A, 319, con nota de J. Otamendi.

2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 9 de 1995.-

Considerando: I. Que el a quo desestimó el pedido de medida cautelar formulado por la accionante. Esta consiste –sintéticamente expresado- en hacer "… saber al Estado nacional (Ministerio de Economía y restantes organismos dependientes) que, durante la sustanciación de esta causa y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, habrá de mantenerse la vigencia de la titularidad de mi mandante respecto de la patente N° 221.094 y hasta el día 29 de mayo de 1999 como máximo, esto es, el derecho de exclusividad que le reconoce el art. 8° de la ley 24.481" (conf. segundo párrafo del punto 37 del escrito inicial –fs. 715 y vuelta-).

El fundamento de la medida así pretendida radica en que el art. 33 del "Acuerdo sobre los aspectos de, los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio", también conocido como TRIPS (conf. Ricardo R. Balestra, "La propiedad intelectual y las patentes", LL 1995-D, 1289; Carlos M. Correa, "Los acuerdos de la Rueda Uruguay y las patentes", LL 1995-D, 1522) y Andrés Moncayo, "Nuevo régimen internacional de las patentes de invención", LL 1995-E, 611, establece que la protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Que, en función de que dicho Acuerdo ha sido ratificado por ley 24.425 y que en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, "los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes" (conf. párr. 2° del punto 23, fs. 695), la actora afirma que las normas contenidas por el art. 9° del dec. 621/95 y art. 100 de la ley 24.481 resultan inconstitucionales y afectan su derecho de propiedad, adquirido a partir de la sanción de la ley 24.425, que permitiría extender la duración de su patente por cinco años más a los concedidos por el régimen de la ley 111.

II. Que, genéricamente consideradas, atendiendo a su objeto, resultado, a la manera en la cual se toman y a sus características más peculiares, las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho para seguridad de personas o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (conf. esta Cámara, sala III, causa 178 -5236/91-, 29/9/92 y sus citas; esta sala, causa 289/94, 10/2/94).

III. Que uno de sus requisitos está configurado por la verosimilitud del derecho. Este se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite, lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y comercial de la Nación", t. I, p. 665), que se demuestra mediante un procedimiento probatorio meramente informativo, analizando los hechos referidos y la documentación acompañada (conf. Enrique M. Falcón," Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, p. 235).

IV. Antes de emitir los fundamentos referidos a la concreta cuestión que se somete a consideración del tribunal, cabe poner de manifiesto la maraña normativa que existe en la actualidad en materia de patentes. Aun simplificando la sucesión de disposiciones que se dictaron en el curso de este año, basta con recordar la sanción de la ley 24.425, que ratificó el Tratado TRIPS-GATT de la ley 24.481 de patentes y modelos de utilidad, su modificación por la ley 24.572, del dec. reglamentario 590/95 y del texto ordenado de las leyes 111, 24.481 y 24.572, aprobado por el decreto mencionado.

Con todos estos elementos el tribunal abordará la cuestión en procura de la determinación de la verosimilitud del derecho en los términos recordados en el anterior considerando.

V. Cabe por lo tanto partir de la base de que el Acuerdo TRIPS-GATT, aprobado por ley 24.425, estableció que "la protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud". En esta norma, al menos por lo que surge de su texto, no se traza una diferencia entre las patentes otorgadas antes y después de la vigencia del Acuerdo.

La ley 24.481 (de patentes de invención y modelos de utilidad) parece no seguir igual criterio, pues el art. 100 (no derogado ni modificado por la ley 24.572) dice que "las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento". Este texto es reproducido en el art. 98 del texto ordenado que "aprobó" el dec. 590/95.

A todo ello se debe agregar que una norma similar adoptó el art. 9° del dec. 621/95, que tuvo corta vida porque fue derogado por el dec. 590/95 (ver el art. 77 de éste).

El cuadro se completa con el ya citado dec. 590/95 que, en tanto persigue reglamentar tanto la Convención de París y el TRIPS-GATT, como las leyes recién mencionadas, dispone que los titulares de patentes vigentes al 1° de enero de 1995, "podrán solicitar a la Administración Nacional de Patentes que se les aplique el art. 36 de la ley (art. 71, párr. 2°).

Se advierte que el art. 36 de la ley 24.481, modificado por la ley 24.572, nada tiene que ver con la vigencia temporal de las patentes, pero al recurrirse al art. 36 del texto ordenado que aprueba el mismo dec. 590/95, se nota que aquí se dice que "la patente tiene una duración de veinte (20) años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud".

Se vislumbra, pues, un panorama normativo desprolijo, impreciso y no coherente. Pero como esa oscuridad no sirve de pretexto para no fallar (art. 15 del Cód. Civil) y se trata de trazar la línea por la que pasa la verosimilitud del derecho, el tribunal interpreta que el que ha invocado la actora es en principio verosímil, a cuyo efecto, y atendiendo al carácter provisional de esta decisión y a sus fines sólo cautelares, basta con tener en consideración lo que dispone el art. 23 del Acuerdo aprobado por la ley 24.425 y lo que establece el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Por lo tanto, desde este punto de vista merece ser admitida la medida cautelar solicitada por la actora hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.

VI. Que otro de los aspectos involucrados está referido a la existencia de peligro en la demora. Esto significa que debe existir un temor grave fundado, en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore, o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso. De este modo, se trata de evitar que la sentencia a dictar no sea una mera declaración (conf. Falcón, op. cit. p. mencionada). En el caso "sub examine" el peligro de referencia estaría configurado por la proximidad del vencimiento del plazo inicialmente otorgado (previsto para el 30 de diciembre próximo).

VII. Que, con relación al restante requisito, la contracautela, la sala interpreta que, en principio y en cuanto esta acción declarativa de inconstitucionalidad está dirigida contra el Estado nacional, la medida aquí examinada no puede causarle perjuicios en la hipótesis de que se hubiera pedido sin derecho. Así entonces, y por el momento, la actora está eximida de prestar caución real, bastando sólo la juratoria. Pero ello no impedirá, atendiendo a la peculiaridad que ofrece el régimen de patentes, que la contracautela pueda ser modificada en los términos del art. 201 del Cód. Procesal si se presentaran terceros que invocaran encontrarse afectados por la concesión de esta medida, en cuya ocasión el juez interviniente analizará la pertinencia de su petición, de acuerdo a las circunstancias del caso.

Por lo expuesto, el tribunal resuelve: Revocar la resolución de fs. 727/728. En consecuencia, se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, a cuyo fin, se deberá efectuar la comunicación correspondiente a la autoridad de aplicación, mediante oficio de estilo, previa caución juratoria que deberá prestar la accionante ante el juez.

Regístrese y devuélvase a primera instancia, donde se notificará a la actora con habilitación de días y horas.- M. D. Farrell. F. de las Carreras. J. G. Pérez Delgado.

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