domingo, 18 de marzo de 2007

Kestner S.A. s. concurso preventivo

CNCom., sala A, 19/04/83, Kestner S.A. s. concurso preventivo s. inc. por Internacional Petrolum Serv. Inc.

Ley de concursos: 4. Aplicación en caso de quiebra y no de concurso preventivo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/07, en LL 1983-B, 726, en JA 1983-II, 641 y en ED 104, 119.

2º instancia.- Buenos Aires, abril 19 de 1983.-

Considerando: Recurso de fs. 121. En el art. 4 de la ley 19.551 la palabra "concurso" se refiere a la quiebra.

Ello se deduce porque la apertura del concurso a pedido de acreedor sólo puede ser por quiebra (art. 54, ley 19.551). Además, en su última parte el artículo citado hace mención al "remanente" y éste sólo puede existir en la quiebra (art. 228, ley 19.551).

Por consiguiente, interpretado el art. 4 en consonancia con la legislación nacional precedente (art. 7º, ley 11.719) y en general con las legislaciones extranjeras (ver. Cámara H., "El concurso preventivo y la quiebra" t. I, p. 340, nota 24), cabe concluir que no se aplica al concurso preventivo.

Por ello es inconducente, en el caso, analizar si es necesario o no la existencia de quiebra en el extranjero previa a la quiebra nacional.

La concursada a fs. 7/9 pretende ampararse en el art. 1198 del Código Civil para requerir la transformación de la deuda en moneda extranjera a moneda argentina.

Conforme lo decidiera la sala B "in re": Ifesa S.A. (4/3/77, LL 1977 D, 212) a cuyos fundamentos el tribunal adhiere y remite, es sumamente cuestionable que el art. 1198 citado ampara la situación de autos, permitiendo la revisión de obligaciones concordatarias.

La deudora obtuvo la homologación del acuerdo y con ella una espera, obviamente mediante el concurso de todos los acreedores, incluso las aquí demandadas no resultando entonces razonable que ahora pretenda la aplicación al caso de la teoría de la imprevisión para obtener una quita que no fue solicitada oportunamente, destruyendo de tal modo el principio rector de la "pars conditio omnium creditorum".

En su mérito y atento al examen exhaustivo y pormenorizado de las disposiciones legales aplicables al sub lite, su fundamentada valoración y acierto en la interpretación que efectúa el a quo, que el Tribunal hace suya y al que remite, imponen la confirmación de la sentencia apelada.

Por ello se confirma la resolución de fs. 103/108; con costas.

Recurso de fs. 111.- Las costas son en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558, Código Procesal) se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado por haberse creído con derecho, por lo que las devengadas por la incidencia resuelta a fs. 103/108 deben ser impuestas a Kestner S.A.

Por ello se revoca la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravios; con costas.- M. Jarazo Veiras. C. Viale. F. N. Barrancos y Vedia.

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