lunes, 12 de marzo de 2007

Saravia c. Agencia de Coop. Internacional del Japón

CSJN, 01/09/98, Saravia, Gregorio c. Agencia de Coop. Internacional del Japón.

Organismo oficial de un Estado extranjero (Japón). Demanda laboral. Inmunidad de jurisdicción. Inmunidad relativa. Actos iure imperii e iure gestionis. Ley 24.488: art. 2.d. Doctrina de la causa Manauta. Aplicación a causas iniciadas con anterioridad a su dictado. Convención de Viena 1961 sobre Relaciones Diplomáticas. Convención de Viena 1963 sobre Relaciones Consulares. Inaplicabilidad. Competencia de la justicia nacional del trabajo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/07, en Fallos 321:2434, en LL 1999-C, 82 y reseñado en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2001-1, 506.

Dictamen del Procurador General de la Nación

I. La sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con sustento en que las causales alegadas no encuadran en las previsiones de los arts. 14 y 15 de la ley 48, toda vez que, por un lado, el decisorio que se ataca resuelve cuestiones procesales y, por el otro, resulta privativo de la Corte Suprema determinar si los tribunales inferiores fueron arbitrarios o dieron lugar a situaciones de gravedad institucional, desestimó el remedio federal intentado por la accionada contra la resolución de fs. 143 (fs. 43 del cuaderno de queja).

II. Contra dicha resolución se alza en queja la accionada. Sostiene que el caso no atañe a cuestiones estrictamente procesales sino también de fondo, ya que concierne a la inmunidad de jurisdicción que la ampara en su carácter de organismo oficial de un estado extranjero (art. 116, Constitución Nacional; Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares; ley 48, art. 24, inc. 1°, dec.-ley 1285/58), situación que, por ende, involucra a normas de derecho internacional y no sólo de derecho procesal interno. Añade que, aun de considerarse dichas cuestiones exclusivamente procesales, corresponde se habilite la instancia federal en tanto se encuentran comprometidos los derechos de defensa y de juez natural, la supremacía y el fuero federal; soslayándose, por último, un precepto federal procesal con detrimento de derechos sustentados en la Constitución.

Puntualiza que, precisamente por concernir a la Corte Suprema expedirse sobre arbitrariedad y gravedad institucional, debió concederse el recurso intentado, dada su condición de guardián e intérprete final de la Constitución. Refiere que, en tanto compromete las relaciones con un Estado extranjero, la cuestión puede implicar, además, gravedad institucional.

Discrepa, asimismo, con la afirmación del a quo -a su criterio, infundada- de que el caso no se encuentra comprendido en los arts. 14 y 15 de la ley 48, en tanto soslaya que el decisorio contradice los arts. 116, Constitución Nacional; 24, dec.-ley 1285/58 y Convenciones de Viena, encuadrando así en los términos del art. 14, incs. 1° y 3° de la ley 48.

Remite, finalmente, al escrito de interposición del recurso extraordinario (cuya copia acompaña), sin perjuicio de reproducir, en lo sustancial, sus términos.

III. Procede destacar que, en oportunidad de contestar el traslado del reclamo por haberes adeudados y rubros emergentes del despido incausado, la accionada opuso las defensas de inmunidad de jurisdicción e incompetencia, con base en su calidad de organismo oficial del Estado Japonés y lo dispuesto por la ley 22.479; arts. 116 y 117, Constitución Nacional y 24 del dec.-ley 1285/58; peticionando -de obtenerse la conformidad del Estado accionado y si correspondiere a la judicialidad del caso- se avoque la Corte Suprema, dada su competencia originaria en la materia.

El tribunal de mérito, por su parte, tras admitir el carácter de organismo oficial invocado por la accionada, encuadró los actos que dieron lugar a la demanda en la categoría de "iure gestionis", desestimando la aplicación al caso del art. 24, inc. 1°, del dec.-ley 1285/58, por entender que no alcanza su preceptiva a controversias que atañen al cumplimiento de la normativa laboral y previsional, que en modo alguno pueden afectar el desenvolvimiento de una representación diplomática. Invocó, a ese respecto, la jurisprudencia del Alto Cuerpo sentada en "Manauta", SC M. 817, L. XXV, del 22/12/94 (LL 1995-D, 210).

La alzada, a su turno, confirmó el decisorio fundándose en la doctrina mencionada; -referible, a su juicio, a una causa de fecha anterior por tratarse de una interpretación y no de un precepto normativo-; al tiempo que consideró bien asumida la jurisdicción, habida cuenta los alcances de la pretensión y el derecho que la sustenta.

IV. En ocasión de deducir el principal, la accionada, con base en que el decisorio apelado contradice los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional; los Convenios de Viena sobre Relaciones Consulares y Diplomáticas, y los arts. 2°, ley 48 y 24, dec.-ley 1285/58, adujo que se hallaban configuradas en el sub iudice las causales previstas por el art. 14, incs. 1° y 3° de la ley 48. Sostuvo, tras referir que de no corregirse el equívoco en que -a su juicio- ha incurrido la alzada, el Estado accionado se vería juzgado por un tribunal y una competencia en razón de la materia, distintos a los normados por la Constitución y sus leyes; que la inmunidad jurisdiccional constituye un principio elemental de la ley de las naciones, de carácter federal; que los estados extranjeros no revisten calidad de aforados y que no procede, por ende, respecto de ellos -sin más- la competencia originaria de V.E.

Puntualizó que la acción iniciada por el reclamante, lo fue con anterioridad al fallo dictado por la Corte en la Causa "Manauta" y a la vigencia de la ley 24.488, dispositivos ambos -entendidos latamente- que no podrán ser referidos a la presente en forma retroactiva (art. 3°, Cód. Civil). Rechazó, en ese orden, que la doctrina emanada del fallo citado haya "cristalizado". Refirió que el Japón poseía un régimen particular de inmunidad, en relación al cual puede afirmarse la existencia de derechos adquiridos, entre los que se cuenta, regir las relaciones con sus dependientes por las leyes del país contratante. Ratificó la vigencia en el derecho nacional del principio de inmunidad jurisdiccional, según el cual un estado soberano no puede ser sometido, en contra de su voluntad, a la potestad jurisdiccional de otro.

Arguyó que, por aplicación del art. 24, dec.-ley 1285/58, la Corte Suprema posee jurisdicción en el tratamiento de las cuestiones justiciables en que sea parte un Estado extranjero o, en su defecto -de no compartir dicho criterio- el fuero de excepción; pero no los tribunales laborales ordinarios, como infundadamente entendió el a quo. Invocó jurisprudencia de V.E. favorable a su tesis. En particular, la que habilita el remedio extraordinario en circunstancias de denegarse la jurisdicción federal.

V. A mi modo de ver, el recurso federal denegado por el a quo resulta formalmente procedente. Ello es así, pues se han puesto en tela de juicio disposiciones de naturaleza federal (arts. 116 y 117, Constitución Nacional; 24, inc. 1°, dec.-ley 1285/58; ley 17.081 y dec.-ley 7672/63) y la decisión recaída en la causa ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14, inc. 3, ley 48), como lo expone éste -a mi juicio- debidamente, en su queja. Por otra parte, la cuestión atinente a la inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros, concierne, según jurisprudencia de ese alto Tribunal, a un "principio elemental de la ley de las naciones" (Fallos: 125:40), que, por lo mismo, traduce su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por V.E.

En cuanto al alcance definitivo del decisorio apelado, ese Alto Cuerpo ha sostenido, reiteradamente, que a los fines dispuestos por el art. 14 de la ley 48, sentencia definitiva no es sólo la que concluye el pleito, sino también aquella con consecuencias frustratorias respecto del derecho federal invocado, por su tardía o imposible reparación ulterior (Fallos: 300:1273 -LL 1978-A, 221-; 311:1414, 1835; 312:426), criterio, este último, aplicable a la causa, habida cuenta que lo decidido impide a la demandada en forma definitiva hacer valer de manera eficaz la inmunidad que reclama, cuyo carácter de derecho que requiere de tutela inmediata fue admitido por V.E., en atención a que su menoscabo no es reparable a través de un juicio ordinario (Fallos: 312:759), lo que resulta, asimismo, referible a la pretendida jurisdicción originaria. Nada obsta a ello, el criterio de Fallos: 295:176, 185 (LL 1976-D, 229; DT, 976-571) y 316:3111, dada la índole excepcional de tal solución, fundada en lo dispuesto por el art. 24, inc. 7°, in fine, del dec.-ley 1285/58.

VI. En lo atinente a la inmunidad que se invoca, cabe referir que, en efecto, como se precisó en "Manauta…" (v. voto del doctor Fayt), no existen tratados de derecho internacional referidos a la demandabilidad de los estados extranjeros, a diferencia de lo que ocurre con determinados agentes diplomáticos y consulares y con los organismos especializados de las Naciones Unidas (Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares de 1961/63, aprobadas por decs.-leyes 7672/63 y 17.081/67); circunstancia que no fue óbice, sin embargo, al dictado de disposiciones destinadas a su regulación -no obstante, los preceptos propios del derecho de gentes- como el art. 24, inc. 1°, dec.-ley 1285/58. Por él, se dispuso no dar curso a la demanda contra un estado extranjero sin requerir en forma previa -por medio de la Cancillería- su conformidad para ser sometido a juicio.

Si bien como expresó V.E., la redacción de dicho artículo no conduce necesariamente a inferir la adopción de la teoría clásica de la inmunidad absoluta en la materia, tampoco introduce textualmente la distinción entre los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano -iure imperii- y actos -latamente- de índole comercial o de derecho privado -iure gestionis- (SC M N° 817, L. XXV). Dicha cuestión, sin embargo, fue zanjada por el tribunal en oportunidad de fallar la causa precitada, ocasión en que se pronunció en favor de la segunda hipótesis; más tarde receptada, en forma expresa, por la ley 24.488, la que enumera una serie de casos en que no resulta admisible la invocación del privilegio (v., en particular, art. 2°, inc. d, ley 24.488).

En autos, valga ponerlo de relieve, se acciona contra la Agencia de Cooperación Internacional del Japón, organismo que, como lo precisa el decisorio de mérito, citando un informe de Cancillería, posee carácter de entidad oficial del Estado Japonés, actuando en nuestro país en virtud del convenio de cooperación técnica del 11 de octubre de 1979, aprobado por ley 22.479, con "la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus cometidos específicos". Dicha entidad, encargada por su gobierno de llevar a cabo la cooperación técnica acordada por el tratado, tendrá, en Argentina, "un representante residente y funcionarios" a cargo de tareas de estudios y coordinación con los organismos correspondientes, quienes gozarán de los privilegios, beneficios y exenciones que se detalla (art. X del convenio; ley 22.479).

A dicha agencia corresponderá enviar misiones a nuestro país para que realicen estudios de proyectos de desarrollo económico y social; recibir nacionales argentinos para su entrenamiento en Japón; suministrar equipos y material a la República, así como toda otra forma de cooperación técnica a convenir entre los dos gobiernos (art. III); sin perjuicio de las obligaciones asumidas por nuestro país en virtud de los arts. IV y V de dicho tratado; en particular, la de suministrar el personal auxiliar necesario para la ejecución de los programas de cooperación (art. V, inc. e, ley 22.479).

En ese contexto y en el marco de la capacidad jurídica reconocida a dicha Agencia por el citado tratado (art. X, apart. 1°), sin perjuicio de su condición de organismo oficial del Estado Japonés, la accionada, tras esgrimir las defensas de inmunidad de jurisdicción e incompetencia, se explayó sobre la índole de la relación de trabajo sostenida con el actor en el "Centro Tecnológico de Flori, Fruti Horticultura Complejo Glew", precisando su calidad de empleadora respecto de una vinculación normal de dependencia, relativa a tareas de plantación, riego, limpieza de malezas y otras propias de un peón, en el marco de un programa de investigación de la flor, limitándose, en la apelación, a presentar las actividades del organismo en la Argentina como iure imperii, en virtud de comportar -manifestó- actos de cooperación intergubernamentales. No encuadró, empero, dicho convenio entre aquellos susceptibles de estimarse comprendidos en las previsiones del art. V, inc. e, del convenio.

Examinados los hechos coincidentemente invocados por ambas partes, estimo que, más allá de la vinculación que puedan tener las labores del actor con las tareas específicas del organismo, ha de entenderse que aquéllas, dada su naturaleza e índole meramente auxiliar, no pueden quedar comprendidas entre las acciones que atañen al iure imperii; a lo que se añade que el cumplimiento de las obligaciones que de ellas eventualmente se deriven -de carácter laboral y previsional- en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de la Agencia ni sus tareas de cooperación técnica (SC M 817, L XXV; ítem 12); lo que torna referible al presente, las consideraciones expuestas por V.E. en ocasión de sentenciar "Manauta", a cuyos términos cabe remitir en lo pertinente en mérito a la brevedad.

No obsta a ello, la objeción de la accionada relativa a la supuesta aplicación retroactiva de dicho precedente, desde que agravios de tal índole pueden predicarse respecto de ciertas previsiones normativas; mas no acerca de interpretaciones distintas de un mismo texto legal; máxime, si como en el presente, ella encuentra su justificativo en la necesidad de adecuar dicho precepto a las actuales circunstancias de las relaciones internacionales (v. consid. 1° situación a la que se suma que datando el decisorio de 1ª instancia del 27/02/96, contó, el hoy quejoso -con anterioridad y posterioridad al mismo- con suficientes oportunidades para exponer las razones contrarias a su aplicación.

Dicha solución, por otra parte, resulta coincidente con la prevista por la ley 24.488 (BO 28/06/95), que excluye la posibilidad de invocar, justamente, tal prerrogativa en lo que atañe a cuestiones laborales (art. 2°, inc. d), texto legal que, por cierto, refuerza su validez en tanto no ha hecho sino recoger el estado normativo actual del derecho internacional, como V.E. lo declara en el citado "Manauta", al decir que "empero, a la vista de la práctica actual divergente de los Estados, ya no es posible sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción constituya una norma de Derecho Internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad." (v. consids. 10 a 13 de dicho precedente).

Finalmente, tampoco cabe atender a la afirmación de la accionada según la cual el Japón contaría con un régimen particular de inmunidad, respecto del cual gozaría de derechos adquiridos, toda vez que dicho aserto, al carecer de todo desarrollo y precisión, no excede de un mero enunciado dogmático.

VII. En lo que concierne al agravio vinculado con la supuesta jurisdicción originaria que correspondería a los estados extranjeros, sabido es que no gozan de tal privilegio, toda vez que, conforme el art. 101, Constitución Nacional -actual 117- no revisten la calidad de aforados (Fallos: 310:783; 311:1200, 2125; 312:195; 313:213; 397, 717, entre otros).

Igual conclusión cabe referir a las consideraciones de la recurrente relativas a la presunta denegatoria del fuero federal, ya que, como V.E. tuvo oportunidad de precisarlo, la Justicia Nacional del Trabajo, ejerce una jurisdicción de la misma naturaleza que el resto de los tribunales nacionales; circunstancia que impide pueda considerarse que ha existido, en rigor, denegatoria de tal fuero (Fallos: 311:522 -LL 1988-E, 98-), desde que lo garantizado por la Constitución Nacional respecto del extranjero, en ese sentido, es la intervención de los tribunales de la Nación (art. 116, Constitución Nacional).

Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el remedio extraordinario y confirmar la sentencia impugnada, debiendo continuar la tramitación de la causa por ante el juez nacional del trabajo N° 65.- Octubre 28 de 1997.- N. E. Becerra.

Buenos Aires, setiembre 1 de 1998.-

Considerando: 1. Que Gregorio Saravia, nacional argentino, domiciliado en la Provincia de Buenos Aires, promovió demanda en la que reclamó haberes adeudados y rubros emergentes del despido incausado a la Agencia de Cooperación Internacional del Japón. El actor realizó sus tareas en relación de dependencia en la sede del centro tecnológico de flori-fruti-horticultura de dicha institución sita en la Capital Federal. Al contestar la demanda aquélla opuso las defensas de inmunidad de jurisdicción e incompetencia pues entendió que, por ser un organismo oficial del Estado japonés, reconocida por el Convenio sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón aprobado por ley 22.479 y en virtud del art. 24 del dec.-ley 1285/58, gozaba del privilegio de inmunidad. Asimismo sostuvo que si dicho privilegio no le era reconocido, le correspondía, por ser un Estado extranjero, la competencia originaria de esta Corte y en todo caso litigar en el fuero federal.

2. Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de 1ª instancia, rechazó la excepción de incompetencia e inmunidad de jurisdicción opuestas con fundamento en precedentes de esta Corte. Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso extraordinario que, al ser rechazado, originó la presente queja.

3. Que la Agencia de Cooperación del Japón reclama la apertura del recurso extraordinario sobre la base de los siguientes argumentos: el a quo ha desconocido el privilegio de la inmunidad de jurisdicción que corresponde a la demandada ante tribunales argentinos por su carácter de persona jurídica pública creada por el Estado japonés en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares ratificada por la República Argentina y del Derecho de Gentes que comparte tal principio. Entiende que por haber sido interpuesta la demanda antes del caso "Manauta" (Fallos: 317:1880) y antes de la sanción de la ley 24.488, ellos no son aplicables al caso. Argumenta que esta postura es contraria al Derecho de Gentes y violatoria de la armonía internacional. Sostiene también que el caso es de competencia originaria de la Corte por estar en juicio un Estado extranjero o, en su defecto, corresponde a la justicia federal.

4. Que la sentencia apelada tiene carácter definitivo puesto que por su índole y sus consecuencias puede llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. Este último criterio resulta aplicable al caso pues tal decisión importa privar a la apelante de la inmunidad que alega, e implica la denegación del fuero federal al que accede en virtud de revestir el carácter de organismo oficial de un Estado extranjero.

5. Que procede el recurso extraordinario pues la naturaleza de la cuestión planteada -inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros- constituye según jurisprudencia de esta Corte un principio elemental de la ley de las naciones (conf. Fallos: 125:40) que, por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida en este Tribunal y, porque, si bien las resoluciones en materia de competencia no habilitan en principio esta instancia, cabe hacer excepción a ello cuando comportan denegación del fuero federal.

6. Que, en primer término, cabe señalar que no es el mismo Estado japonés quien ha sido emplazado en juicio sino un organismo distinto de él. En efecto, la demandada es un organismo con personalidad jurídica propia con sede en Tokio y dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores del Japón que goza de capital propio aportado en su totalidad por el gobierno japonés (conf. arts. 2°, 3°, 4°, de la ley de creación que en copia obra a fs. 31/74). El Convenio sobre Cooperación Técnica celebrado entre la República Argentina y el Gobierno del Japón aprobado por ley 22.479 para fomentar la cooperación técnica mutua (conf., art. 2°) ha reconocido a este instituto como el organismo designado por Japón para llevar a cabo dicha actividad en nuestro país (conf. art. X). Considerando que ese organismo es una desmembración del Estado extranjero japonés que funciona en nombre de él ejerciendo una misión pública por cuenta de éste y constituye una suerte de representante del mismo en nuestro país para realizar todas las tareas que le han sido designadas, reúne las condiciones necesarias para invocar la defensa de inmunidad de jurisdicción (confr. Huet, André L. "Inmunité d'exécution de l'ètat et des autres collectivités publiques" Bruylant, Bruxelles, 1990).

7. Que no asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el derecho que invoca ha recibido acogida en tratados internacionales. En efecto, no existen tratados referentes a la demandabilidad de los estados extranjeros, a diferencia de lo que ocurre respecto de determinados agentes diplomáticos, cuya situación jurídica sobre el particular ha sido tratado por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobadas por nuestro país por los decs.-leyes 7672/63 y 19.081/67, respectivamente (confr. Fallos: 317:1880, voto del juez Fayt, consid. 8°), cuyas disposiciones son inaplicables a la situación examinada en autos.

8. Que la doctrina establecida desde antiguo por esta Corte reconocía la tesis absoluta de la inmunidad de jurisdicción, por la cual se impedía que en cualquier tipo de causas un Estado extranjero pudiera ser llevado sin su consentimiento a los tribunales de otro país (confr. Fallos: 123:58; 125:40; 178:173; 292:461, entre otros). Sin embargo, en Fallos: 317:1880 "Manauta", se entendió que la práctica de la inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma absoluta de derecho internacional general porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad. Por ello esta Corte abandonó el criterio anterior y adhirió al principio de inmunidad relativa o restringida, según el cual se distingue entre los actos "iure imperii" -actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano- y los actos "iure gestionis", que no son estrictamente de aquella índole. Respecto de los primeros, estableció que se mantiene el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero, en tanto que, respecto a los segundos, se decidió que debían ser juzgados en el Estado competente para dirimir la controversia.

9. Que en julio de 1995 entró en vigencia la ley 24.488 que recogió la tesis restringida. Esta norma es de aplicación al caso, aun cuando haya sido sancionada con posterioridad a la interposición de la demanda, por tratarse de una norma sobre habilitación de la instancia, que reviste carácter jurisdiccional y es, por ende, de aplicación inmediata (confr. Fallos: 226:651; 234:233; 246:162; 249:343; 83-401. 99-676; 103-531-; 256:440; 257:83; 258:237, entre otros).

10. Que la ley de inmunidad de jurisdicción dispone en el art. 2° inc. d) que los estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción "cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional". Concurren en autos todos los requisitos necesarios para que el caso encuadre dentro de las previsiones del art. 2° inc. d) de la ley de inmunidad. El trabajador es argentino, reside y trabajó en el país.

11. Que asimismo es dable desestimar el agravio de la recurrente respecto a que las cuestiones atinentes a estados extranjeros son de conocimiento originario de este tribunal pues según el art. 117 de la Constitución Nacional ellos no revisten la calidad de aforados (confr. Fallos: 310:783; 311:1200, 2125; 313:213, 397, 717 entre otros). Tampoco es atendible su argumento en cuanto sostiene que la declaración de competencia del fuero del trabajo nacional implica una denegación del fuero federal al que tiene derecho en virtud de cláusulas constitucionales pues, como lo ha establecido reiteradamente esta Corte, los magistrados que integran la judicatura de la capital de la República -entre los cuales cabe incluir a los de la Justicia de Trabajo de esta ciudad- revisten carácter nacional (confr. Fallos: 276:255; 302:914; 311:522).

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia impugnada debiendo continuar la tramitación de la causa por ante el juez nacional del trabajo N° 65.- E. Moliné O'Connor. J. S. Nazareno. C. S. Fayt. A. C. Belluscio (por su voto). E. S. Petracchi (por su voto). G. A. Bossert (por su voto). A. Boggiano. G. A. F. López. A. R. Vázquez.

Voto de los doctores Belluscio, Petracchi y Bossert

Considerando: que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas a la recurrente.- A. C. Belluscio. E. S. Petracchi.

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