jueves, 19 de abril de 2007

Andersen, Pablo y otra s. sucesión. SCBA

SCBA, 10/09/74, Andersen, Pablo y otra s. sucesión.

Sucesiones. Último domicilio del causante en Dinamarca. Bienes inmuebles en Argentina. Jurisdicción internacional. Pluralidad. Código Civil: 3283, 10. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/04/07, en JA 1975-27, 460, en ED 58, 541, con comentario de W. Goldschmidt y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. I.

La Plata, 10 de setiembre de 1974.

¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?

El doctor Ortiz dijo: 1º) Advirtiendo que el tema contenido en la especie, el de la unidad o pluralidad de sucesiones, se conecta más con el problema de la ley aplicable a la transmisión que con el de la competencia (f. 49, III, párr. 3º), la Cámara se pronunció no obstante en autos por el principio de la unidad, confirmando, con base en los artículos 3283 y 3284 del Código Civil, la resolución de primera instancia que había declarado la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial de Mar del Plata para entender en el presente, pues no obstante que el acervo sucesorio consiste en varios inmuebles en el partido de Necochea, el último domicilio del de cuius se halla en Dinamarca, hogar también -se dijo- del domicilio de los herederos; máxime -agregó la alzada- que en ocasión de inscribirse la partición en nuestro Registro de Propiedad, será la oportunidad de examinar si la aplicación de la ley extranjera a la transmisión sucesoria resulta incompatible con el espíritu de nuestra legislación o ataca el orden público.

2º) El apoderado de quienes se presentaron abriendo la sucesión vino en recurso de inaplicabilidad de ley, sosteniendo que se han violado los artículos 1, parte primera, 5, incisos 1 y 12, 724 y 725, Código de Procedimientos, y 10, Código Civil. Afirma el recurrente que la sentencia vulnera la indelegabilidad de la judicatura nacional aunque se fundamente en el principio de la unidad sucesoria y se respalde en el domicilio extraño del fallecido; y que obliga a tramitar el sucesorio ante cualquier otro tribunal extranjero para luego, al pretender cumplir la ley argentina, bien se apruebe lo hecho o se lo rechace, para en este último caso imponer al Estado extranjero de que se trate condiciones que serán o no aceptables, privando en definitiva del negocio jurídico que la parte tiene a bien traer y someter a la ley argentina.

3º) Participo en general de la opinión sustentada por el procurador de esta Corte en su dictamen y, como él, arribo a la conclusión de que el recurso se justifica.

Dimensionando el tema de derecho propuesto, creo que lo que aquí se trata, consiste en saber si la unidad de la sucesión sufre o no excepción y si la ley personal del difunto -la de su domicilio- ha de regir lo mismo si el o los bienes situados en otro país -en este caso el nuestro-, fuesen raíces. Acorde con los argumentos que generosamente se han brindado hasta ahora en autos, conviene ab initio recordar que en efecto, y en principio, nuestro codificador, en cuanto al derecho de sucesión al patrimonio del difunto, impuso el sistema de la unidad, implementado a través de la ley del último domicilio del causante (arts. 3283 y 3284, Cód. Civ.); pero habrá de verse si lo dicho trasunta una regla rígida e indiscriminante, sea cual sea la naturaleza de los bienes (Bevilacqua, Observaçoes…, t. I, págs. 133 y sigs.) o si, por el contrario, hallan cabida excepciones o distinciones (Fornieles, Tratado de las sucesiones, 3º ed., t. I, pág. 77, nº 37; De Gásperi, Tratado de derecho hereditario, t. I. pág. 93).

4º) Adhiero a esta última posición.

Sobre la "antinomia unidad-pluralidad sucesoria" (Boggiano, en JA 12-1971-592) se ha dicho prácticamente todo. Es una cuestión que viene polarizando opiniones en un enfrentamiento doctrinario y jurisprudencial que ya no dista mucho de ser secular, y que pareciera haberse cristalizado, a estar a lo que Goldschmidt asevera: "por no vislumbrarse argumentos que no hayan sido examinados ya exhaustivamente en el pasado inmediato y por tratarse de una guerra de trincheras en la cual ya no se producen movimientos decisivos" ("Unidad del régimen sucesorio internacional", en ED 19-108).

Que en lo transcripto se inserta una fuerte dosis de verosimilitud, lo revelan una gran cantidad de elementos acopiados en textos de especialización jusprivatista y civilista, en fallos con o sin notas de doctrina, en las polémicas de alto valor científico sostenidas por los tratadistas y, en general, en las propias reseñas o balances que de tanto en tanto se han venido haciendo acerca del estado de la problemática (cfr. Goldschmidt, Derecho internacional privado; basado en la teoría trialista del mundo jurídico, págs. 375 a 378; Vico, Curso de D.I.Pr., págs. 182 a 210; J.E.R., "Estado de la jurisprudencia acerca del sistema seguido por el Código Civil. Pluralidad y unidad sucesorias", en JA 1966-IV-421; la muy completa recopilación del Instituto de Enseñanza Práctica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, boletín año 1936, t. II, págs. 10 y sigs.; la célebre sentencia del juez Orús publicada en JA 1942-I-715/799).

Agotado el tema por eso y por muchos otros estudios y fallos, resulta apropiada una directa toma de posición; y en la casi imposibilidad de recrear aquél, me limitaré, a lo sumo, a explicar -con sentido fundante- las razones que me han persuadido de la necesidad de acoger el recurso.

Desde ya, pongo de resalto lo preciso del dictamen del procurador general, que en concisas expresiones se hace cargo de algunas de las riscosas aristas de la cuestión; no deja de dictaminar aun adelantándose a posibles objeciones y hasta entresaca de la que denomina jurisprudencia dominante, dos antiguos precedentes de este tribunal.

En efecto: de la búsqueda realizada surge que sobre el particular y pese a su casi centenaria historia, esta Corte sentó muy pocas veces doctrina legal respecto al asunto; pero cuando lo hizo fue en el mismo sentido que propicia el dictamen de fojas 61/63.

Así propio, a la afirmación de que "aun cuando el causante de una sucesión haya muerto en el extranjero con domicilio fuera del país los inmuebles situados en la República deben ser regidos exclusivamente por las leyes de ésta" (A. y S., serie 5ª, t. VI, pág. 17), se agregó la aún más explicativa de que "la transmisión por herencia de inmuebles situados en el país, debe regirse por la ley argentina, aun cuando el último domicilio del difunto haya sido en el extranjero, y no obstante la disposición del artículo 3317 del Código Civil (art. 10 y nota del art. 3283 del mismo Código)" (A. y S., serie 7ª, t. 2, pág. 535). Lo expuesto, sin olvidar que aun más atrás, puede hallarse una tangencial pero coherente línea interpretativa similar, en A. y S., serie 2ª, t. V, página 217.

Ahora bien: las citas utilizadas en el caso de la serie 7ª -y que por lo demás, fueran normatividad también expresamente aprehendida en el anterior precedente (cfr. espec. voto del juez Dr. Rojas a la 3ª cuestión)- ubican el tema dentro del área en que más vigorosamente se ha disputado; pues se ha dicho: los argumentos fundamentales en que se apoya la doctrina que sostiene la aplicación de la lex rei sitae en materia sucesoria, cuando existen bienes inmuebles en el país, son la nota al artículo 3283, que alude y admite el artículo 10, y éste en sí mismo (Vico, ob. y tomo cits., pág. 167, nº 222); "cuando la transmisión hereditaria tiene por objeto bienes inmuebles ubicados en el territorio de la República… (el principio de la unidad sucesoria) queda ipso iure fracturado, pues adquiere prevalencia normativa, sobre el artículo 3283, el artículo 10 del Código, que con un criterio exclusivamente territorialista, somete dichos bienes a las leyes de nuestro país en todo cuanto se refiere a su calidad de tales, a los derechos que a las partes corresponde ejercer sobre los mismos, a la capacidad necesaria para adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades de los actos respectivos" (Smith, "Hacia un régimen internacional pluralista en materia sucesoria", en LL 126-944); empero, algunos enrolados en esta tendencia no dejan de reconocer graves dificultades interpretativas (Spota, "La unidad y pluralidad de las sucesiones", nota en JA 1942-I-715/732; ver espec. punto 3, párr. 1º), y otros aceptan "honestamente que el Código Civil no… permite conocer, ya tan zarandeado, el pensamiento del legislador por la muy sencilla razón de que es oscuro y no muy claro como suele decirse…" (del dictamen del fiscal de Cámara doctor Mackinlay Zapiola in re "Sanford Ward c. Sanford, suc.", en JA 1942-I-801, párr. 8º de col. 1ª).

Esto último parece ser cierto.

Los dispositivos y la nota de marras dicen: "Artículo 3283. El derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros"; su nota: "Savigny, Derecho romano, t. VIII, § 375 y 376. El patrimonio considerado como unidad es un objeto ideal, de un contenido indeterminado. Puede componerse de propiedades, de derechos a cosas particulares, a créditos y deudas que tienen una existencia invisible. El patrimonio no está fijo en un lugar y no se le podría asignar el locus rei sitae. Considerar como tal el lugar en que está situada la mayor parte de los bienes, sería una idea arbitraria, pues que ella no tiene nada de preciso, y también porque la parte menor de los bienes, merece tanta consideración como la parte mayor. Si abandonamos el domicilio, no nos queda sino colocar el derecho a la sucesión donde se encuentra cada uno de los bienes que lo componen. Pero cuando esos bienes están diseminados en lugares diferentes, tendríamos que admitir muchas sucesiones independientes las unas de las otras. Puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman una parte del territorio del Estado, y cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República, artículo 10 de este Código".

"Respecto a las sucesiones ab intestato hay una consideración especial. Reposan sobre la voluntad presunta del difunto, no porque esa voluntad pueda considerarse como un hecho cierto respecto a una persona determinada, sino porque cada ley positiva, cada código, adopta la presunción general que le parece más apropiada a la naturaleza de las relaciones de familia. Se concibe fácilmente que esa presunción varíe según las diversas legislaciones, pero no que en un caso dado, se presuma que el difunto ha podido tener voluntad diferente para las diversas partes de sus bienes, y que haya querido otro heredero para su casa, que para sus dominios rurales, o para su dinero, cuando no ha hecho una declaración expresa por testamento".

"Cuando dicen los códigos que la sucesión se abre en el domicilio del difunto, importa decir, que la jurisdicción sobre la sucesión está en el último domicilio del difunto, y que la rigen las leyes locales de ese domicilio".

Y el artículo 10, al que remite la nota, prescribe: "Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido, de conformidad con las leyes de la República."

Transcripto lo que antecede, en su vista y a propósito de concretas o posibles aplicaciones, comenzaron y prosiguieron hasta hoy, los conflictos, comisiones y polémicas respecto de la interpretación de tales normas y nota complementaria. Enfrentamientos en los que se han mencionado como causas, la falta de precisión (Lazcano, "La ley del domicilio y la de la situación de los bienes en el régimen sucesorio", en JA 1943-III-725, parágr. 4, al principio); o que se "ha perturbado tanto la comprensión de este problema…" o se "ha contribuido… a oscurecer las ideas…" (De Gásperi, ob. cit., t. I, págs. 97, al pie, y 98, principio del párr. 2º); o "agregados desconcertantes" (Vico, ob. cit., t. II, 166, párr. final de nº 220); que "las excepciones a textos legales no pueden resultar de las notas que no son ley" (mismo autor, pág. 168); "cúmulo de cuestiones que surgen de los textos de la ley y de las `aclaraciones´ (el encomillado, con su implícito sentido punzante, no me pertenece, sino que figura en la nota que luego cito) del codificador formuladas en diversas oportunidades (y ante las que no puede aseverarse que la ley sea, prima facie, `clara´ y que sólo corresponde aplicar esas normas)" (Spota, nota ref. de JA 1942-I-719, párr. 1 de ap. 4).

Es que, en efecto, la trascendente excepción que se imposta en la parte final del primer párrafo de la nota al artículo 3283, podría estar enervada tácitamente por la contradicción que a su turno se observa al comparar aquello con algunas de las ejemplificaciones que trae el final del párrafo siguiente; o también, pudiera ser viable interpretar que, como quiera que el principio general del artículo 3282 considera los bienes de un patrimonio sucesorio, ut universitas, cuando su nota alude y remite al artículo 10, considera los inmuebles ut singuli; o, incluso, que a propósito del citado artículo y su ámbito, quizá fuera dable formular distinciones entre los modos de transferencia y el título o la causa en sí de la misma; etc. Todo lo cual, como se sabe, son varias de las muchas observaciones que han efectuado los partidarios de la doctrina de la unidad (v.gr., Vico, ob. y tomo cit., págs. 167/173; Calandrelli, Revista de la Facultad de Derecho, abril-junio 1924, pág. 275 en adel., y espec., pág. 309; Goldschmidt, Sistema y filosofía del derecho internacional privado, t. II, pág. 325; etc.; etc.).

Siendo así cuanto precede, detallaré seguidamente cuáles son las razones que me impulsan -votando de conformidad con lo dictaminado por el procurador general- a estimar que la sentencia ha violado las disposiciones meritadas y que, a la inversa de los que aquélla afirma, es el artículo 10 del Código Civil, el que -mediando inmuebles en la República- debe tener primacía sobre el principio general del artículo 3283 del mismo Código, porque "ha llegado el momento de adecuar… (sus) prescripciones… sobre la materia, a una realidad: la realidad que surge de la interpretación dada al problema por la jurisprudencia de nuestros tribunales y del contenido del Tratado de Montevideo" (Smith, nota cit., ahora en pág. 946, párr. final del parágr. III). Y ahora, puntualizo mis motivos:

1) Creo que si es forzoso convenir que los textos del Código son oscuros, "hay que buscar fuera de ellos el esclarecimiento que deseamos, y rehacer integralmente esos textos con la mirada puesta en los propósitos permanentes de la ley" (Rayces, "Las sucesiones extranjeras en el Código Civil argentino", en Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, 1939, pág. 148 en texto y nota 2). Ello así, concuerdo también con el autor citado, en que "si en un caso no pueden aplicarse simultáneamente dos normas por se contradictorias entre sí, la armonía se encuentra dando la preeminencia a aquella que proteja el mayor valor social comprometido en ese caso; y si de ser cierto lo que dicen los pluralistas respecto al carácter político del régimen sucesorio, es indudable que no podría ni debería ocurrírsele a legislador alguno, sin contradicción y sin peligro para la seguridad social, desamparar los intereses nacionales que habría tenido en vista aquel régimen, nada más que para ajustarse a las conclusiones lógicas de una abstracción jurídica" (íd., en Revista de Derecho Civil, t.I, pág. 332).

2) Creo que esto último es así, porque como ya en 1894 dictaminó in re "Rivara" el fiscal de cámara de la Capital Federal doctor Marenco, "el principio de la unidad de la sucesión es una abstracción jurídica, cual es la de que el patrimonio es un objeto ideal que no está fijado en un lugar, y el principio de que los bienes raíces deben estar exclusivamente regidos por la ley de la situación, reposa sobre consideraciones de orden público; y entre el orden público y las coordinaciones jurídicas… debe prevalecer el orden público" (Fallos de la Cámara Civil, t. 69, págs. 481 y sigs.).

3) Creo, en correspondencia con lo antecedente, que debe darse una respuesta negativa a la pregunta que Smith se fomula en el artículo que varias veces he citado (L. L., 126-946), acerca de si conviene seguir manteniendo una ficción (la unidad sucesoria) sobre la base de otra ficción como es el asiento único de una universalidad -el patrimonio- en el último domicilio del causante (conf. ap. III, párr. 3º, in fine, de nota Hacia un régimen internacional pluralista en materia sucesoria.).

Pero creo que si para hablar en esos términos todavía hay que hacerlo de lege ferenda (comp.: nota citada, ap. I, párrs. 1 y 6 en adelante, parágrafo IV; Fermé, "Régimen sucesorio en el derecho internacional privado argentino", en JA 1967-III-secc. doctr.- 50/52; Goldschmidt, Derecho internacional privado. Basado en la teoría trialista del mundo jurídico, pág. 378, final del parágr. b), de iure condito puédese, cuando menos, interpretar que si el principio adoptado por nuestra ley civil es el de la unidad -una sola ley rige las sucesiones y es la lex domicilii del causante-, ese principio reconoce excepciones importantes y una de ellas es la referente al supuesto de existencia de bienes raíces en la República, pues en todo cuanto a ellos hace, debe regir la lex rei sitae (Spota, nota ref. ahora en JA 1942-I-731, ap. nº 12; Forniels, ob. y lug. cits., pág. 77, nº 37; JA 54-101; LL 31-571; Waldeyer, "Sucesiones argentino-alemanas ab intestato", en JA 1951-I-secc. docr.-53), caso en el que la jurisdicción argentina puede ser secuela de la aplicación de la ley argentina (Goldschmidt, Suma del derecho internacional privado, 2ª ed., Abeledo-Perrot, Bs. As., 1961, 1, c, nº. 131, pág. 217).

4) Creo, eso sí, y ahora acompañando otra vez a Spota (JA 1942-I-719, parágr. 4), que "para desentrañar el sentido de la ley en esta materia" y para concluir de la manera antedicha, "requiérese toda una construcción jurídica"; y entonces ahora retorno a tomar ilación con la conceptuación pergeñada supra, 1, porque si es cierto -como para mí lo es, evidentemente- que el régimen sucesorio argentino ha sido organizado consultando ante todo el interés económico y político del país (Alcorta, Curso de derecho internacional privado, t. 2, pág. 380); que lo que domina en materia de sucesiones son las vistas políticas y las razones de interés social, motivo mayor para excluir toda aplicación de leyes extranjeras (Aubry y Rau, § 31, nota 45), si todo ello es cierto, repito, también lo es cuanto agudamente señalara en su voto in re "Martínez del Castillo" el vocal de la Cámara Civil 1ª de la Capital doctor De la Torre, en el sentido de que la "jurisprudencia existente sobre el particular no carece de fundamento cierto ni obedece sólo a un exagerado y mal entendido sentimiento de nacionalismo o de argentinismo… sino que por el contrario reposa… en motivos políticos y de interés social y económico, admitidos por todos los países que han consagrado en este punto las doctrinas de Store… en virtud de las cuales parte alguna del territorio nacional puede quedar sometido al imperio de leyes extranjeras y en lo que respecta a la adquisición y transmisión de bienes raíces" (G.F., 37-150).

5) Creo por último, y para virtualizar aquella "construcción jurídica" de que hablaba Spota, en conexión con lo que dejo expuesto, que debe darse preeminencia sobre el artículo 3283 del Código Civil, al artículo 10 del mismo cuerpo legal, y su consecuente aplicación de la lex rei sitae mediando inmuebles en la República; entre otras cosas, porque uno de los problemas viscerales que plantea nuestra realidad jurídico social es el de la propiedad y tenencia de la tierra, a lo que se agrega que la incorporación de formas societarias como las sociedades anónimas y en comandita por acciones a la titularidad del dominio de la tierra, permiten afirmar que el proceso de concentración –a veces así o eventualmente, en inconvenientes manos de capitales extranjeros; y a esto no empecen las contingentes y particulares reflexiones que el recurso trae para el caso en las líneas 15ª y 18ª de foja 55- se va o puede ir intensificando (Masnatta, "Acerca del derecho privado en la sociedad actual", en Revista Jurídica de San Isidro, 1937, nº 5, pág. 23).

Y en esto, como me parece obvio, aunque sólo se trate de una hipótesis o imaginada posibilidad, no puede verse implicada –ni siquiera en aras de avanzados criterios científicos internacionales, expuestos con la (por descontado) más absoluta pureza principista- ninguna "construcción jurídica" verdaderamente nacional que, cuando menos, debe procurar un estricto contralor inmobiliario, mediante la integral aplicación de las leyes del país.

Para terminar, observo que la solución dada por la sentencia, también propiciada por doctrina y otros fallos (Boggiano, "Calificación de la herencia en el derecho internacional privado", en JA 12-1971-601, final de la nota; JA 20-1973-602; ED 19-108), intenta conciliar el principio de unidad sucesoria con el orden público del régimen inmobiliario argentino; pero tengo para mí que el intento no se compadece con el sentido del artículo 10 del Código Civil (y por tanto lo viola), ya que éste alude muy concretamente a transferencia o transmisiones de bienes inmuebles situados en la República, y desde mucho tiempo atrás, esta Corte tiene dicho que "la partición y la hijuela no son transmisiones, sino procedimientos y formas establecidas por la ley, para incorporar determinadamente lo que al heredero pertenece por la sucesión" (A. y S., serie 6ª, t. VIII, pág. 373).

De ahí lo frustráneo de la tentativa de la sentencia apelada, porque tiene fundamentalmente en vista la partición, a guisa de transmisión sucesoria.

Voto, pues, por la afirmativa; esto es, por que se acoja el recurso deducido.

El doctor Bagnasco, por las razones dadas por el doctor Ortiz, votó también por la afirmativa.

El doctor Izquierdo dijo: Pero cabe agregar el exhaustivo voto del distinguido juez que lleva la palabra en el acuerdo, que con su meticulosa y ordenada forma de exponer, ha señalado las dos posturas que dividen doctrina y jurisprudencia sobre el tema de la unidad o pluralidad sucesoria.

Los que se apoyan en los artículos 3283 y 3284 del Código Civil, agregando algunos el 3612 sobre validez o invalidez del testamento, y aquellos que hacen jugar el artículo 10 del mismo cuerpo legal, no deben olvidar, como lo expresaba A. Orgaz en Estudios de derecho civil, página 71, concordando con N. Coviello, en Doctrina general del derecho civil, ed. México, 1938, páginas 70 y siguientes, que "un precepto legal, además de su sentido externo y gramatical tiene otro sutil y profundo que resulta de su confrontación con otros preceptos, con el sistema general de la ley. No hay que dejarse seducir, en consecuencia, por la claridad puramente exterior de los preceptos: es preciso tomar en consideración el vasto mundo de supuestos y de conceptos que se halla detrás de las palabras de la ley y que contribuye a dar a ésta su sentido original y propio, como voluntad normativa" y que "es función propia de la interpretación judicial, la integración armónica de los preceptos legales de modo de superar la antinomia literal que sus textos puedan presentar" (CSJN, Fallos, 243:-46, y LL 94-190 y 639, entre otros más).

Advirtiendo así, el problema de nuestro país respecto a la propiedad y tenencia de la tierra, como lo hace elegantemente el doctor Ortiz en el párrafo 5º de su voto, comparto su postura pluralista y adhiriendo a los fundamentos con que la sustenta, doy el mío también por la afirmativa.

El doctor Anzorreguy dijo: Las exhaustivas y medulosas razones vertidas por el juez previniente, doctor Ortiz, a las que adhiere el doctor Bagnasco, me inclinan sin hesitación a conformar la solución apropiada. Por ello y por los concordantes fundamentos del doctor Izquierdo, voto también por la afirmativa.

El doctor Martínez dijo: Ocioso sería abundar en consideraciones doctrinarias, frente a lo expuesto por el juez que lleva la palabra. Por lo demás la decisión, acorde con una jurisprudencia mayoritaria, se adecua al propósito que menciona el codificador en la nota al artículo 3283 del Código Civil, y en el artículo 10 del mismo. Además, se fundamenta en precedentes de esta Corte que no encuentro mérito para dejar de lado.

Adhiero entonces al voto del doctor Ortiz y lo hago por la afirmativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se hace lugar al recurso traído y se revoca la sentencia apelada en la forma establecida en la votación precedente.- J. A. Ortiz. V. Bagnasco. W. F. Izquierdo. H. A. Anzorreguy. A. S. Martínez.

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