domingo, 1 de abril de 2007

CNCiv., en pleno, 30-X-1920

CNCiv., en pleno, 30/10/20.

Sociedad constituida en el extranjero. Adquisición de inmueble en Argentina. Código de Comercio: 287 (derogado). Inscripción del mandato del representante. Ley 8867. Obligación de inscribir los estatutos. Código Civil: 1003. Transcripción de los documentos habilitantes. Nulidad. Rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/04/07 y en JA 6-46.

2º instancia.- Buenos Aires, 30 de octubre de 1920.-

Dictamen del Fiscal de Cámara

Excma. Cámara: La consulta del Registro de la Propiedad implica fijar el criterio de la ley 8867 con relación al artículo 287 del Código de Comercio, pues se trata de una escritura de adquisición de inmueble por el representante de una sociedad anónima extranjera que no consta haya sido registrada en el país.

La personalidad de la sociedad anónima, en derecho argentino, está claramente establecida por el inciso 5º del artículo 33, el artículo 39 y el artículo 45 del Código Civil. Allí se encuentran los principios cardinales de su naturaleza de persona jurídica que comienza "desde el día que fueron autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos". El artículo 287 del Código de Comercio, refiriéndose al caso sub iudice, agrega que las sociedades legalmente constituidas en país extranjero, que establecieran en la República cualquier especie de representación social, quedan sujetas, como las nacionales, a las disposiciones del Código en cuanto al registro y publicación de los actos sociales y de los mandatos de sus respectivos representantes, siendo así que la ley 8867 agregó que funcionarán sin necesidad de autorización previa del Poder Ejecutivo, a condición de que comprueben ante los jueces competentes que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos o inscriban sus estatutos y documentos habilitantes en el registro público de comercio.

Ahora bien: la escritura sub iudice contiene como documento habilitante, un mandato extendido en el extranjero por quien se dice ser autorizado a nombre de una sociedad anónima, para la cual se adquiere la propiedad; pero no consta ni los estatutos de dicha sociedad ni su aprobación en el extranjero, ni su registro en nuestro país, ni el acta que autorice a quien extiende el poder. Desde que dicha sociedad anónima adquiere un inmueble, ejercita su derecho de persona jurídica, pero debe demostrar que lo es, de acuerdo con las disposiciones legales citadas. El poder inserto en la escritura es manifiestamente deficiente, pues le faltan los recaudos que exige la ley 8867.

Bien está que como tal sociedad anónima extranjera pueda inscribirse sin previo reconocimiento de persona jurídica; pero es que cabalmente el registro es lo que demuestra que tiene tal carácter. Sin registro, no cabe que por la mera invocación de ser tal persona jurídica, ejercite en el país los actos de tal, desde que la ley requiere el previo registro, debe cumplir con tal prescripción y toda constancia debe figurar forzosamente entre los documentos habilitantes de la escritura. Cualquiera que sea la extensión del mandato conferido a quien dice representar a dicha sociedad, es menester que ésta se halle autorizada para otorgar dicho mandato. No es posible saberlo sin el previo registro de la documentación respectiva. La persona jurídica, en derecho argentino, nace sólo de la ley; si no cumple con ésta, no tiene la sociedad respectiva tal personería.

Las escrituras públicas deben sujetarse a las reglas de ley. El artículo 1003 del Código Civil exige la transcripción de los documentos habilitantes, siendo nulas las que de ello carezcan (art. 1004). Lo que en tal carácter se transcribe en la escritura sub iudice no es lo exigido por la ley, pues la sociedad compradora no justifica su personería jurídica, como lo exige la ley 8867.

En situación semejante, no hay jurídicamente documento habilitante que autorice al representante visible a otorgar una escritura de esa naturaleza, y esa deficiencia es vicio de nulidad, porque es precisamente esencialísima. El registro, por lo tanto, no puede inscribir lo que prima facie no cumple con la ley y está fulminado de nulidad.

El fiscal es, por ello, de opinión que Vuestra Excelencia debe evacuar la consulta en el sentido indicado.- E. Quesada.

2º instancia.- Buenos Aires, 30 de octubre de 1920.-

Adóptase como resolución el precedente dictamen del fiscal de Cámara, en respuesta a la consulta formulada.- Gigena. Pera. Zapiola. de la Torre. A. Colmo. Juárez Celman.

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