miércoles, 4 de abril de 2007

La Nación c. La Razón. CSJN

CSJN, 01/11/88, La Nación S.A. c. La Razón S.A.

Conflicto de competencia. Arbitraje de amigables componedores. Demandada en concurso preventivo. Fuero de atracción. Ley de concursos: 138. Tribunal constituido. Competencia arbitral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/04/07, en Fallos 311:2223, en LL 1989-B, 476, con nota de E. O'Farrell, en LLC 989, 497 y en DJ 1989-2, 472.

Opinión de la Procuradora Fiscal

Tanto el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio como el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12 de esta Capital Federal, declararon su jurisdicción para entender en estas actuaciones. En tales condiciones, ha quedado planteado un conflicto de competencia que corresponde a V. E. dirimir, por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 7º, dec.-ley 1285/58).

En autos, las empresas S.A. La Nación y Arte Gráfico Editorial Argentina S.A. dedujeron ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires demanda contra S.A. La Razón Editorial, Emisora, Financiera, industrial y Agropecuaria, a fin de que se laude su exclusión del convenio de sindicación de acciones suscripto entre las partes, en relación a "Papel Prensa S.A.", con fundamento en incumplimientos, por la accionada, de obligaciones que configurarían justas causas de sanción por aquella vía.

Ahora bien, en oportunidad de contestar la demanda, La Razón Editorial, Emisora, Financiera, Industrial y Agropecuaria dedujo una excepción de incompetencia, la que fue desestimada en ambas instancias arbitrales (conf. res. de fojas 97 y 174/175 de la causa núm. 307/87).

Asimismo, con posterioridad a la deducción de la referida excepción previa, la demandada planteó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12 -en el que tramita su concurso- similar cuestión de competencia por vía de inhibitoria (ver fs. 32/36 de la causa núm. 50.163).

Los antecedentes expuestos me permiten sostener la improcedencia de la inhibitoria deducida ante el referido juez de comercio, desde que ella debe ser rechazada cuando, como ocurre en la especie, es interpuesta con posterioridad al empleo de la declinatoria (ver al respecto art. 7º, "in fine", Cód. Procesal), y sentencias del 20 de marzo de 1986-Comp. 657, L. XX "Yamuni, Antonia Z., suc."- y precedentes allí citados; y sentencia del 14 de octubre de 1986 -Comp. 853, L. XX "Romero Peñaloza, Eleuterio W. s/tenencia"entre muchos otros).

No puedo dejar de advertir, por otra parte, que tal como surge de la demanda incoada en la presente causa arbitral -a la cual se ha de atender fundamentalmente a los fines de dilucidar cuestiones de competencia-, la acción aquí deducida reconoce como antecedente el pronunciamiento dictado en otro proceso arbitral -donde también se encontraba en tela de juicio la interpretación del convenio de sindicación- en el que la concursada consintió la intervención del Tribunal de Árbitros, sin perjuicio del trámite falencial (ver fs. 12/34 y 97 y vta. de la referida causa 307/87).

Los referidos antecedentes adquieren especial relevancia en el caso, desde que el convenio del que se pretende excluir a la demandada se refiere esencialmente a la adopción, por las partes, de vías para lograr pautas coordinadas en el ejercicio de derechos de conducción de Papel Prensa S.A., cuestión a la que no corresponde atribuir inequívocamente contenido patrimonial en los términos del art. 22 de la ley 19.551.

No resulta entonces de aplicación al "sub lite", el precedente de Fallos, t. 300, p. 1312 (LL 1979-B, p. 470), por no reunirse "prima facie", directamente, las referidas condiciones de desplazamiento de la jurisdicción arbitral por fuero de atracción.

Por todo ello, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que continúe entendiendo en el juicio el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.- Abril 28 de 1988.- M. G. Reiriz.

Buenos Aires, noviembre 1 de 1988.-

Considerando: 1) Que las actoras -S.A. La Nación y Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.- promovieron demanda, ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, contra S.A. La Razón Editorial, Emisora, Financiera, Industrial y Agropecuaria, para que aquél laudara la exclusión de la demandada del convenio de sindicación de acciones que las tres citadas empresas oportunamente suscribieron con relación a sus respectivas tenencias de acciones de la sociedad "Papel Prensa".

2) Que tanto el órgano citado cuanto el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12 de la Capital Federal -ante el cual tramita el concurso preventivo de S.A. La Razón E.E.F.I.C.A.- sostuvieron su competencia para atender en estas actuaciones, lo que motiva la intervención del tribunal a fin de dirimir el conflicto.

3) Que esta Corte no comparte las razones sobre cuya base la Procuradora Fiscal considera que debe continuar entendiendo en el "sub examine" el mencionado Tribunal de Arbitraje. En efecto, y al sostenerse que la inhibitoria deducida ante el juez de comercio debe ser rechazada por haber sido interpuesta con posterioridad al empleo de la declinatoria ante el tribunal arbitral (párr. 5º del dictamen), no se tiene en cuenta que el magistrado judicial expresamente aclaró que si reclamaba entender en la causa lo era "en el marco estricto del proceso concursal y de las facultades propias del suscripto como director del proceso y las características del mismo" y no como juez que decide una inhibitoria cuyos requisitos no se daban. Con ello quiso evidentemente subrayar que la decisión equivalía a una tomada "ex officio" y que su fundamento radicaba en la peculiar naturaleza del proceso universal que él dirige.

Por otro lado, la circunstancia de que antes del presente existió otro proceso arbitral (párr. 6º del dictamen) no es relevante, puesto que en esa ocasión el objeto del laudo fue distinto y, en todo caso, su sola existencia no aparece idónea para enervar "per se" las razones en las cuales el juez del concurso fundó su invocada competencia.

Por fin, tampoco el tribunal comparte el argumento de que la cuestión atinente a la exclusión de la demandada del convenio de sindicación de acciones carezca de contenido patrimonial "en los términos del art. 22 de la ley 19.551" (párr. 7º del dictamen). Primera rente porque -tal como lo destaca el juez del concurso- será muy distinto el valor de las acciones de "Papel Prensa" que tiene "S.A. La Razón E.E.F.I.C." según que esta última permanezca "dentro del sindicato" o se la excluya de él, lo que tiene obvias repercusiones en la significación económica del activo de la concursada. Después, porque las propias actoras -que han fundado su pedido de exclusión en "graves incumplimientos de la demandada hacia sus co-sindicadas y hacia la sociedad emisora de las acciones", pues con "mala fe" habría trabado la actuación del sindicato se han preocupado en recordar los términos del primer laudo, según el cual a la eventual exclusión son acumulables los daños y perjuicios. Esto último evidencia cómo una decisión acerca de los mentados incumplimientos será determinante cuando llegue el momento de juzgar el aspecto resarcitorio de la cuestión.

4) Que a esta altura del discurso corresponde abordar el fondo del asunto, consistente en decidir si el art. 22 de la ley 19.551 -que establece que la apertura del concurso preventivo produce la radicación ante el Juzgado del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial, con las únicas excepciones allí previstas, que tramiten en su misma jurisdicción judicial (inc. 2º)- determina que el "sub examine" deba seguir tramitando ante el juez nacional de comercio, resultado a que conduciría aplicar la doctrina sentada en el precedente de Fallos, t. 300, p. 1312. En esa sentencia el tribunal, con distinta composición, resolvió que, frente a los términos de la citada norma, no cabía "hacer prevalecer lo dispuesto en el art. 138 de la ley 19.551 para el instituto de la quiebra" (consid. 4º).

5) Que esta Corte, en una causa en la que estaba precisamente en juego la correcta hermenéutica de un precepto de la ley 19.551 (Fallos, t. 307, p. 840, consid. 3º), destacó que "la referida norma legal debe ser interpretada en armonía con las restantes que integran la legislación concursal y con los principios que la informara. Es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos, t. 182, p. 486; t. 184, p. 5 -LL t. 13, p. 379; t. 14, p. 1013-; t. 186, p. 258; t. 200, p. 165; t. 281, p. 146; t. 296, p. 22; t. 297, p. 142; t. 299, p. 93-LL t. 146, p. 687; t. 1976-D, p. 515; t. 1977-C, p. 455, t. 1978-B, p. 67, t. 1982-C, p. 409; t. 301, p. 460; t. 304, p. 794). Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de justicia, no deben prescindir de la "ratio legis" (Fallos, t. 257, p. 99; t. 259, p. 63; t. 271, p. 7; t. 302, p. 973). La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos, t. 303, p. 578)".

6) Que esos principios deben tenerse particularmente presentes para una adecuada comprensión del tema en examen. En efecto, el art. 138 de la ley 19.551 dispone, en su párr. 1º, que: "La declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor, salvo que antes de dictada la sentencia se hubiere constituido el tribunal de árbitros o arbitradores". Se advierte que la constitución de este último obsta al funcionamiento del fuero de atracción originado en la declaración de quiebra (art. 136, de la citada ley). Ahora bien, si esto sucede con el desplazamiento de la competencia legislado para la falencia -en donde media desapoderamiento del deudor y aquella excepción a las reglas ordinarias de distribución de la competencia es regulada con todo vigor- no puede sino suceder lo mismo cuando, como en el caso del concurso preventivo, el concursado conserva la administración de su patrimonio y el fuero de atracción establecido por el art. 22, inc. 2º de la ley 19.551 es de carácter más limitado (conf. sentencia del 19 de setiembre de 1985, "in re", competencia núm. 420. XX. "Aguirre, Jorge R. c. Vilaplana, Eliseo y otro s. simulación", consid. 3º). Admitir lo contrario significaría tanto como atribuir al concurso preventivo, respecto de los tribunales arbitrales, un fuero de atracción que la ley expresamente niega a la quiebra, lo que desnaturalizaría totalmente la esencia de ambos institutos, al reconocer mayor virtualidad atractiva a aquél -el concurso preventivo- que, por definición, menos la tiene.

7) Que lo expuesto es suficiente para fundar la nueva doctrina sentada en el punto por el tribunal y, sobre esa base, dirimir el conflicto planteado.

Por ello, habiendo dictaminado la Procuradora Fiscal, se declara la competencia del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, las que le serán remitidas.- A. Belluscio. E. S. Petracchi. J. A. Bacqué.

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