martes, 29 de mayo de 2007

Kaufman, Julio c. Sociedad General de Autores

CSJN, 01/09/92, Kaufman, Julio c. Sociedad General de Autores.

Documentos públicos extranjeros. Presentación en juicio. Valor probatorio. Autenticidad. Convención de Berna Protección de obras literarias y artísticas.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/05/07 y en Fallos 315:1848.

Buenos Aires, 1° de setiembre de 1992.-

Considerando: 1°) Que la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó el pronunciamiento de primera instancia y rechazó la demanda de Julio Kaufman contra la Sociedad General de Autores por cobro de una suma correspondiente a sus supuestos derechos como traductor de una obra. A su vez, admitió la demanda de consignación de la referida sociedad, contra el recurrente y la Sra. María Casado Martínez, que había sido acumulada al primer juicio.

2°) Que contra dicha decisión Kaufman interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja. Sostuvo, por diversas razones, que la sentencia de grado era arbitraria, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, y que además omitía aplicar una norma convencional internacional.

3°) Que el recurso fue mal denegado, pues se halla en tela de juicio la interpretación de un tratado internacional, y la decisión del a quo es contraria a los derechos que el recurrente funda en esa norma federal (confr. art. 14, inc. 3°, ley 48 y Fallos: 252:262).

4°) Que lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales – ley suprema de la Nación (confr. art. 31 de la Constitución Nacional)- suscita cuestión federal de trascendencia, a los efectos de esta vía extraordinaria (confr. Art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y lo resuelto en autos “Lastra c/ Obispado de Venado Tuerto”, sentencia del 22 de octubre de 1991, considerando 3°).

5°) Que el recurrente se agravia por la falta de aplicación de la Convención de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (aprobada por ley 17.251). en su artículo 4°, apartado 2°, la norma dispone que “el goce y ejercicio de dichos derechos (intelectuales) no están sujetos a ninguna formalidad, este goce y este ejercicio son independientes de la existencia de la protección en el país de origen de la obra. En consecuencia, aparte de lo que establece la presente Convención, el alcance de la protección, así como los recursos asegurados al autor para salvaguardar sus derechos se rigen exclusivamente por las leyes del país donde se reclama la protección”.

6°) Que la parte final de la norma transcripta remite claramente a la legislación argentina, pues es en nuestro país donde Kaufman pretende hacer valer sus derechos.

7°) Que tal como lo sostiene el a quo, y lo hace notar la Sociedad General de Autores al contestar el recurso extraordinario, la legislación procesal local –aplicable, de conformidad con el considerando anterior- exige la prueba de la autenticidad de los instrumentos privados agregados a un expediente, cuando aquélla sea cuestionada por la contraparte. Esta autenticidad, acreditada a través de la legalización de los documentos extranjeros pertinentes o, en su caso, por medio de la “apostille” prevista en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, aprobada por ley 23.458, no ha sido probada por el interesado.

No es, por tanto, arbitraria la valoración que el a quo efectuó del material probatorio, pues constituye una razonable aplicación del derecho vigente al caso.

8°) Que las formalidades a las que se refiere la Convención de Berna en su art. 4°, apartado 2° (confr. Considerando 5°) son las vinculadas con la protección de la obra (vgr. inscripción en el país de origen) y no con la producción de pruebas de juicio. Esta interpretación, a la vez que permite la armónica aplicación de las normas que reglamenten el proceso civil, tiende a asegurar que no se vea amparado por la protección internacional prevista en la norma quien quizás carezca de todo derecho a ella. La Convención no impide, por lo tanto, la vigencia de las exigencias formales relativas a la incorporación a juicio de instrumentos privados, que se rigen por la lex fori según la remisión que la misma Convención efectúa y de conformidad con principios generalmente aceptados por el derecho internacional privado.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de revisión. Con costas. R. C. Barra. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. J. S. Nazareno (en disidencia). E. Moliné O’Connor. A. Boggiano.

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