martes, 8 de mayo de 2007

The Natural International Corporation c. Disney

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 22/02/01, The Natural International Corporation c. Disney Enterprises Inc. s/ cese de uso de marcas y Daños y perjuicios.

Arraigo. Procedencia. Concepto de domicilio. Sucursal en Argentina. Ley de sociedades: 118. Intrascendencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/05/07, en ED 193, 331 y en RDCO 2002, 585, con nota de G. V. Caballero.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 22 de 2001.-

Y Vistos: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 302, cuya expresión de agravios corre agregada a fs. 303/304, contestado por la demandada a fs. 308/309, contra la resolución de fs. 299 y

Considerando: I. El señor juez a quo, al interpretar que el domicilio que registra la actora en nuestro país no responde al recaudo del art. 348 del cód. procesal, admitió la excepción de arraigo opuesta por la demandada y fijó, en tal carácter, la suma de $ 70.000, que la accionante deberá depositar en el plazo de 30 días hábiles. Impuso las costas a la vencida y fijó la retribución de los profesionales intervinientes.

La queja traída a conocimiento de la sala comprende dos aspectos: a) la existencia de un domicilio, en los términos del art. 118 de la Ley de Sociedades Comerciales, torna improcedente el arraigo establecido, porque la ley no exige que se trate del domicilio real y b) el monto fijado, que no guarda relación con el objeto del proceso porque, si bien se demandan daños y perjuicios y éstos no han sido determinados, el juicio sería de monto indeterminado. Subsidiariamente, pide su reducción a $ 5000.

II. En los términos en que la cuestión ha quedado planteada en la alzada (pues la actora resignó alguno de los argumentos invocados ante el magistrado de la anterior instancia), cabe recordar que el arraigo consiste en una verdadera caución que se impone a quien demanda, básicamente por la circunstancia de no tener domicilio ni bienes inmuebles en la República (conf. esta sala, causas 3404 del 26-6-87, 0870 del 23-3-90, 17.479/94 del 21-7-95 y 49.231/95 del 30-6-98) y que se establece en favor de los demandados para protegerlos de las acciones temerarias de quienes luego puedan eludir su responsabilidad (conf. sala II, doctr. de la causa 7056 del 16-3-90 y 5221/98 del 24-6-99; en igual sentido, CS, Fallos, 317:975, in re Mackenzie Davidson, Malcom W. c. Houssay, Abel Felipe y otros s. rendición de cuentas, 22-9-94).

Sobre la base de ese principio es necesario establecer si el domicilio constituido según la exigencia establecida por el art. 118 de la ley 19.550 responde al criterio obstativo de la defensa que emana del art. 348 del cód. procesal. Y su determinación es ineludible con el propósito de fijar y un criterio actual, pues tanto la actora, como la demandada, han invocado precedentes de este tribunal que fueron resueltos hace más de treinta años en un caso, y de veinte en el restante, con orientaciones no coincidentes. En el primero, bastó con que la actora tuviera sucursal en el país, y en el otro, la excepción prosperó porque la actora no tenía domicilio real y efectivo en el país.

III. En esta tarea interpretativa se debe tener en cuenta que, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera una exégesis razonable y sistemática (conf. CS, in re Fata Sociedad de Seguros Mutuos, 11-2-92).

Básicamente, el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos (conf. Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, t. 1, pág. 413), por consiguiente, contribuye a la eficiencia de las relaciones jurídicas (conf. Llambías, J. J., Código Civil Anotado, t. I, pág. 194).

Cuando se trata de personas jurídicas, expresan los autores citados en primer orden, el problema que puede presentarse es el establecimiento de un domicilio que sea extraño a las actividades de la sociedad; tal ocurre con las sociedades que constituyen domicilio en cierta ciudad y despliegan toda su actividad fuera de ella y tienen su sede en otra jurisdicción. En este caso, si no se demostró un propósito de burlar los derechos de terceros, el domicilio declarado en los estatutos será válido. Pero también se ha dicho que el domicilio comercial de una sociedad es el lugar donde tiene establecido el asiento de sus negocios, aunque estuviera inscripto en el Registro Público de Comercio de otra jurisdicción, y que el domicilio de una sociedad se determina por el lugar donde funciona su dirección o administración principal (conf. ob. cit., pág. 422).

Estas referencias doctrinarias contribuyen a la conclusión de que el domicilio constituye ese espacio elegido por la sociedad para concentrar la plenitud de su actividad, desde el cual se generan las decisiones que alcanzarán a la persona jurídica en toda su dimensión.

Por lo tanto, la circunstancia de que la actora haya fijado un domicilio en la República como sede de una sucursal (art. 118, Ley de Sociedades), no permite considerarla domiciliada en él, aunque a los efectos del cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas tiene el domicilio especial previsto en el art. 90, inc. 4º del cód. civil (conf. Belluscio-Zannoni, ob. cit., pág. 425).

IV. Esta conclusión se anuda con la que el Tribunal entiende adecuada a los fines del arraigo. Cuando el art. 3478 del cód. procesal alude en forma indistinta al domicilio o bienes inmuebles en la República está señalando elementos que suponen una garantía para el pago de los gastos que el proceso puede provocar al demandado. Entonces, ese domicilio no puede ser otro que aquel que constituya el asiento real de sus negocios, que permita identificarlo con su solvencia para responder -eventualmente- por aquéllos. Poco puede representar, en este sentido, una oficina designada para satisfacer el recaudo que prevé el art. 118 de la ley 19.550, que no consulta con el concepto de garantía que se procura resguardar a través de la citada excepción.

Bajo tales condiciones, en principio, el domicilio constituido en los términos del art. 118 de la ley 19.550 no satisface el recaudo que contempla el art. 348 del cód. procesal.

V. La actora también cuestionó el monto fijado por el señor juez. Indudablemente, a esta altura del proceso no es posible establecer, siquiera en forma aproximada, cuál es el monto involucrado en estas actuaciones, porque no sólo la accionante no ha dado indicios de ello, sino que se carece de toda referencia al respecto. De todas maneras, ello no significa -como sostiene la recurrente- que en caso de resultar desfavorable para ella, el juicio sería de monto indeterminado. Su precisión dependerá de los medios de prueba que se produzcan, independientemente de la pertinencia del derecho invocado por la actora.

Ahora bien, no obstante esta falta de detalle acerca del volumen económico del pleito, esta sala interpreta que la suma establecida por el magistrado de la anterior instancia es elevada, atendiendo a que con ella se pretende cubrir los honorarios comprensivos de las distintas alternativas procesales que eventualmente pudieran presentarse y contemplando lo dispuesto por el art. 505, párr. 3° del cód. civil, según ley 24.432 (conf. esta sala, doctr. de las causas 4924 del 6-10-87, 1912 del 28-5-91, 2887 del 14-5-93, 286 del 30-8-94, 2878 del 7-7-94 y 5153/97 del 31-8-99). Así, entonces, se reduce a $ 55.000.

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: confirmar la resolución apelada en cuanto admitió la excepción de arraigo y modificarla en cuanto al monto, que se fija en pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000). Costas de la alzada a cargo de la actora (conf. arts. 68 y 69, cód. procesal). Habida cuenta del monto disputado en el recurso, se fijan los honorarios de la dirección letrada y representación de la demandada en la suma de pesos doscientos ($ 200) y los de la dirección letrada y representación de la actora, en la de pesos ciento cuarenta ($ 140) (conf. arts. 9°, 14 y 33, ley 21.839 , modificada, en lo pertinente, por la 24.432). Intervienen únicamente los jueces firmantes por hallarse vacante la tercera vocalía (conf. art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. de las Carreras. M. D. Farrell.

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