viernes, 18 de mayo de 2007

Robinsa S.A. c. Rolando S.A.

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 26/10/04, Robinsa S.A. c. Rolando S.A.

Jurisdicción internacional. Transporte terrestre internacional. Argentina - Uruguay. Primacía de los tratados. Protocolo de Buenos Aires. Inaplicabilidad. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 56. Teoría del paralelismo. Ley aplicable. Lugar de destino. Domicilio. Foro del patrimonio. Ley de sociedades: 122. Inaplicabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/07 y en LL 02/03/05, 16.

2ª instancia.- Buenos Aires, octubre 26 de 2004.-

Visto: El recurso de apelación interpuesto a fs. 81 -fundado a fs. 83/86, cuyo traslado fue contestado a fs. 90/92- contra la resolución de fs. 78/80, en la que se admitió la excepción de incompetencia de jurisdicción articulada por la demandada, con costas.

Considerando: 1. La actora insiste en la jurisdicción concurrente de los jueces argentinos, con fundamento en los siguientes agravios: a) es erróneo dar preeminencia a la solución del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, haciéndolo prevalecer sobre una norma específica, como es el art. 205 del Código de Comercio que regula la competencia en acciones atinentes al contrato de transporte; b) se ignora que la demandada tiene un domicilio en la República Argentina -en Balcarce 1291, Buenos Aires- donde existe un representante con facultades delegadas; c) contraría los principios de justicia y de la Ley de Navegación -en este sentido, el apelante cita el art. 612 de la ley 20.904- que se obligue a la actora a litigar ante jueces extranjeros, en tanto existen en el territorio de la República camiones que se pueden embargar en garantía del crédito reclamado.

2. Es oportuno recordar, frente a los agravios vertidos, que el Tribunal no está obligado a seguir a la recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso planteado (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 278:271, 291:390; 300:584; esta Sala, causa 2894/99 del 12/12/00, entre otras).

Las circunstancias fácticas de esta causa, tal como resultan de la exposición los hechos y de las pretensiones incluidas en la demanda son las siguientes: la actora, consignataria de mercadería que aparece en las facturas acompañadas, contrató con la empresa Rolando S.A. -firma constituida en la República Oriental del Uruguay, fs. 20 y 23- un transporte internacional, desde el depósito fiscal en la ciudad de Buenos Aires hasta el domicilio del destinatario, Crilsur S.A en el vecino país, tal como surge de la carta de porte AR 0298/02. Es decir, se trata de un contrato internacional de transporte, con carga y punto de partida en la República Argentina y destino final la ciudad de Montevideo, Uruguay, con flete pagadero en destino (fs. 61/62).

No se trata, pues, de un conflicto de competencia interna sino del problema de la apertura de la jurisdicción internacional directa de los jueces de nuestro país, cuyo marco normativo es de fuente convencional, en atención a los tratados regionales que unen a la República Argentina con la República Oriental del Uruguay. Sin duda, la voluntad de legislador en materia de jurisdicción contractual internacional es dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes de acceder a la justicia (doctrina de la Corte Suprema "in re" "Exportadora Buenos Aires S.A. c. Holiday Inn's Worldwide Inc." del 20/10/98, La Ley, 2000-A, 404; DJ, 2000-1-849). Sin embargo, en la apreciación de esas opciones, no corresponde transponer al plano internacional las normas de competencia territorial interna -como parece pretender el recurrente- habida cuenta la vigencia de tratados sobre la materia y la superior jerarquía de esta fuente frente a las normas de fuente interna (art. 75, inciso 22, primer párrafo, Constitución Nacional).

Lo expuesto descarta los agravios sustentados en el art. 205 del Código de Comercio y en el art. 5 del Código Procesal (conf. esta Sala, causa 2894/99 del 12/12/00, considerando 5°).

3. En cuanto a los tratados relativos a foros especiales en razón de la materia, debe examinarse el Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual (decisión 1/94 del Consejo Mercado Común, vigente en el plano internacional desde el 6/6/96; ley aprobatoria 24.669 de nuestro país; ley 17.721 de la República Oriental del Uruguay; instrumento vigente en las relaciones bilaterales a partir del 29/7/04). Si bien esta norma entró en vigor con posterioridad a la interposición de la demanda y las partes no la han invocado, se trata de una norma de carácter jurisdiccional y, por ende, de aplicación inmediata (doctrina de Fallos 249:343; 258:237; 321:2594, considerando 5°, entre otras).

El ámbito material de aplicación del Protocolo, excluye, no obstante, los contratos internacionales de transporte (art. 2, apartado 7, convención aprobada por ley 24.669), razón que impide examinar desde esta óptica la excepción de incompetencia. Tampoco es útil, a tales fines, discutir los foros establecidos en el Acuerdo sobre jurisdicción en materia de Contrato de Transporte Internacional de Carga entre los Estados Parte del Mercosur, firmado en la ciudad de Buenos Aires el 5 de julio de 2002, puesto que, a la fecha de esta sentencia, no está vigente en el plano internacional y nuestro país aún no lo ha ratificado.

Lo expuesto conduce a enfocar la solución a partir de los foros generales contemplados en el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 el cual, como principio general en materia de acciones personales, señala la competencia del juez del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio y, en forma concurrente, la competencia de los jueces del domicilio del demandado (conf. dictamen del señor Fiscal General a fs. 98 vta.; Goldschmidt Werner, Derecho Internacional Privado, Ed. Depalma, 1982, págs. 460/461).

4. Tal como esta Sala tuvo ocasión de sostener en la causa 2894/99 "Royal Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. c. Transportes Patrón SACIF y otros s/faltante y/o avería de carga transporte terrestre" del 2/12/00 (La Ley, 2001-D, 124), tratándose de un transporte terrestre internacional de mercaderías, el citado art. 56 reenvía al art. 14 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940, el cual, en lo referido al cumplimiento de las obligaciones asumidas, se remite a la ley del lugar de destino de la carga, derecho que rige todo lo concerniente al cumplimiento y a la forma de ejecución de las obligaciones relativas a dicha entrega (considerando 5°, causa citada; en igual sentido, Sala 3, causa 5485 del 17/3/89). Puesto que la ley designada es la del lugar de cumplimiento, la teoría del paralelismo de competencias permite atribuir jurisdicción a los tribunales del estado de entrega final de la carga (conf. Fernández Arroyo Diego -Coordinador-, Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur, Ed. Zavalía, 2003, capítulo 30, II, "Transporte terrestre", pág. 1247).

Tampoco en el sub-lite -al igual que en la causa 2894/99, citada-, la operación concertada por las partes se refiere a transporte internacional por servicios acumulativos, de manera que no juegan aquí las opciones contempladas en el segundo párrafo del art. 16 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940.

En las condiciones fácticas de la especie, este razonamiento no permite fundar la jurisdicción de los jueces argentinos, contrariamente a lo que pretende el apelante.

5. Resta examinar la localización del domicilio del demandado. En el régimen de los Tratados de Montevideo de 1940, la persona jurídica tiene su domicilio en el asiento principal de sus negocios (art. 10 del Tratado de Derecho Civil Internacional) y adquiere domicilio en el lugar donde se constituye, rigiéndose por la ley de su domicilio comercial (art. 8 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional). Según esa calificación, el domicilio de la persona jurídica demandada se ubica en la República Oriental del Uruguay, y ello ha sido invocado por la propia actora para justificar su pedido de embargo preventivo de bienes. No obsta a lo anterior, la existencia de agencia o establecimiento en el país, pues ello no altera el domicilio de la persona jurídica y, en atención a la naturaleza internacional del transporte que origina el litigio, no se configura la "localización de operaciones en la República Argentina", como para justificar la aplicación del segundo párrafo del art. 11 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940.

También es equivocado el argumento que Robinsa S.A. desarrolla a fs. 84, con cita, fuera de contexto, del art. 122, inciso b, de la ley 19.550, pues el emplazamiento en el foro de una sociedad extranjera para estar en juicio -en la persona del representante de la agencia o sucursal- presupone la jurisdicción argentina y no sirve para fundarla.

En cuanto al foro del patrimonio, que la actora pretende fundar en reglas específicas del derecho de la navegación, constituye, como principio, un foro exorbitante inaceptable en presencia de la jurisdicción de los jueces uruguayos, es decir, sin riesgo ninguno de denegación de justicia.

En consecuencia, estos razonamientos también conducen a admitir la excepción de incompetencia.

Por lo expuesto, y oído el señor Fiscal General, el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución apelada de fs. 78/80, con costas a la recurrente que resulta vencida.

En atención a los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios practicada en el pronunciamiento apelado, y ponderando el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada y el monto del juicio, se confirman los emolumentos de la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. V. A. P. L. (conf. arts. 6, 7, 9 y 33 de la ley 21.839, t.o. ley 24.432).

Por la gestión profesional en Alzada, valorando idénticas pautas y el resultado del recurso, se fijan los honorarios de la Dra. V. A. P. L., en la suma de ciento cincuenta pesos ($150); arts. 14 y citados de la ley del arancel.- F. de las Carreras. M. S. Najurieta. M. D. Farrell.

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