viernes, 18 de mayo de 2007

Zapata Timberlake c. Stehlin. CSJN

CSJN, 03/11/88, Zapata Timberlake, Marta María Guadalupe c. Stehlin, Carlos José Federico.

Matrimonio celebrado en el extranjero (EUA). Divorcio decretado en México. Incompatibilidad de caracteres. Causal no prevista en nuestro ordenamiento. Indiferencia. Jurisdicción internacional. Domicilio conyugal en EUA. Sumisión de las partes a la jurisdicción mejicana. Análisis de la jurisdicción indirecta. Falta de afectación de la jurisdicción argentina. Matrimonio celebrado en Argentina. Manifestación del contrayente de ser soltero. Nulidad. Impedimento de ligamen. Rechazo. Aplicación del derecho extranjero. CIDIP II sobre Normas Generales. Teoría del uso jurídico.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/07, en Fallos 311:2247, en ED 133, 589, con nota de A. P. Radzyminski y en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado - Libro de casos, 2 ed., Bs. As., La Ley, 2006, 174/184.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 1988.-

Considerando: 1°) Que doña M. M. G. Z. T. demanda por nulidad de matrimonio contra don C. F. S. por la causal de bigamia, pues sostiene que al tiempo de contraer matrimonio en Buenos Aires en el año 1955, su cónyuge manifestó ser soltero cuando en realidad era casado y tenía un matrimonio subsistente en el extranjero, como surge de la partida acompañada que acredita su casamiento con V. A. C., celebrado en el Estado de Nueva York en el año 1942.

2°) Que el demandado contestó el traslado y negó los hechos invocados; en particular, el matrimonio anterior alegado por la actora, ya que adujo que para esa época estaba fuera de los Estados Unidos participando de la Segunda Guerra Mundial. Expresó que no recordaba nada de lo alegado por su contraria y que a ella le correspondía probar sobre la existencia y validez del matrimonio conforme con las leyes del lugar de celebración. Opuso la excepción de falsedad material del instrumento y solicitó que, en su oportunidad, se rechazara la demanda.

3°) Que con posterioridad a la apertura de la causa a prueba, se presentó doña E. L. H. de N. solicitando ser tenida por parte como tercera coadyuvante, pues adujo que la sentencia podía eventualmente lesionar un derecho propio, dado que la actora demandaba la nulidad de su matrimonio para hacer valer luego el que ella habría celebrado con R. N. y, consecuentemente, atacar de nulidad el matrimonio H.-N..

4°) Que la demandante se opuso a esta presentación con fundamento en lo dispuesto por el art. 84 de la Ley de Matrimonio Civil, en razón de no encontrarse incluida la tercero dentro de las personas con legitimación para intervenir en el proceso, oposición que fue desestimada por la alzada por resolución de fs. 356/357, la cual fue objeto del recurso extraordinario deducido por la demandante a fs. 363/369 con resultado negativo (fs. 398).

5°) Que con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia, la tercero acompañó al juicio diversa documentación con el fin de acreditar que el matrimonio S.-C. había sido disuelto por sentencia dictada el 29 de febrero de 1944, en Méjico, así como el posterior matrimonio de V. C. en París, en diciembre de 1947, con invocación de su calidad de divorciada de C. F. S..

La actora, por su lado, negó que la supuesta sentencia mejicana hubiese modificado el impedimento de ligamen originariamente invocado, ya que no se había hecho valer con anterioridad en el país y su validez estaba condicionada a su reconocimiento en tiempo oportuno. Afirmó que mientras la sentencia no hubiera sido objeto de recepción por la autoridad pertinente, no producía efecto alguno conforme con la legislación nacional; que así era también en Francia en donde se autorizó el matrimonio previo control por parte de las autoridades francesas; que el demandado Stehlin debió obtener el exequatur para poder contraer matrimonio, conforme con lo dispuesto en los arts. 517 519 del Código Procesal, sin el cual la sentencia sólo era válida en Méjico.

Sostuvo también que al fallo acompañado no se le podía conceder eficacia extraterritorial por ser contrario al orden público, ya que las leyes sobre matrimonio tienen tal condición y no puede soslayarse este aspecto, pues la causal de incompatibilidad de caracteres no está incluida entre las previsiones del art. 67, amén de que la doctrina y jurisprudencia unánimemente rechazan el reconocimiento del divorcio por dicha causal. Por otra parte, el juicio no fue llevado con los recaudos más elementales para que se lo considere un proceso válido, pues medió abuso de la función judicial y la decisión se dictó por confesión de parte y en oposición a lo dispuesto por el art. 70 de la ley 2393.

6°) Que en ambas instancias se rechazó la demanda de nulidad. La alzada hizo mérito de la teoría de la especialidad en materia de nulidades de matrimonio para negar que la falta de inscripción previa de la sentencia de divorcio o de venia para contraer matrimonio fuesen causales previstas en nuestra legislación para invalidar un matrimonio. Sostuvo que en el caso no era necesario el exequátur para admitir la eficacia de la sentencia y que había mediado además reconocimiento involucrado al haberse acreditado el matrimonio francés de V. C., el cual no sólo quedaba liberado del exequátur sino también de otros requisitos del reconocimiento, ya que sólo debía verificarse si la sentencia extranjera conculcaba o no nuestro orden público.

Afirmó el a quo que, en función de lo dispuesto por los arts. 517 a 519 del citado código, al tratarse del mero reconocimiento de la sentencia extranjera no era necesario que se cumplieran los trámites de conversión establecidos en dichos artículos; que no hubo violación del orden público por la aceptación del divorcio vincular, porque tanto al tiempo de la celebración del matrimonio como al presente, en el país se lo admitía y admite; que por tratarse de un divorcio llevado a cabo en el extranjero por cónyuges domiciliados también en el extranjero, no había punto de conexión con nuestro país y en nada resultaba agraviado el orden público nacional.

Aceptó el tribunal que el juez mejicano tenía jurisdicción y que no invadió la correspondiente a la argentina; que a partir del caso "Rosenstiel" los jueces neoyorquinos aceptaban que el domicilio no era un requisito previo para la validez y eficacia extraterritorial de una sentencia dictada por los tribunales mejicanos; que tal criterio debía regir el caso en virtud de la actualidad del orden público que rige en materia de derecho internacional privado; que no resulta lesionado el correspondiente a nuestro país por el hecho de admitirse el divorcio por la causal de incompatibilidad de caracteres; y que en la evolución del derecho matrimonial moderno, el divorcio-sanción ha dejado lugar al divorcio-remedio que permite una solución de esa índole.

Sostuvo la cámara que el punto relativo a la intervención de la tercero estaba precluso y que no se podía replantear la cuestión en el proceso, pues aquélla había tenido lugar por resolución firme y, por lo tanto, debía rechazarse el recurso de nulidad sustentado en dicha causal.

Consideró, asimismo, que la parte había consentido los argumentos del fallo referentes al reconocimiento involucrado que surgía del matrimonio de V. C. en Francia en 1947, hecho que configuraba un fundamento autónomo y que daba validez a la sentencia apelada, al margen de los resultados disímiles que con relación a ambos esposos podrían derivarse del hecho de no aceptarse la eficacia extraterritorial del divorcio mejicano.

7°) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. La diversidad de temas propuestos por ambas partes justifica un examen pormenorizado de algunos puntos que, de prosperar, llevarían a la deserción del recurso por incumplimiento de recaudos formales, o bien a la apertura a prueba o a la invalidez de las actuaciones por indebida participación asignada a la tercero, sin perjuicio del tratamiento de las restantes cuestiones que, como federales, se intenta someter a la consideración del Tribunal.

8°) Que, con carácter previo, resulta conducente formular algunas apreciaciones con referencia a los recaudos de fundamentación autónoma requeridos por conocida jurisprudencia del Tribunal, pues la tercero ha insistido en que el escrito de la apelante no cumplía en forma adecuada con aquéllos, ya que al omitir aspectos relevantes de la causa obligaba a la lectura del expediente para comprender las cuestiones planteadas y su relación con la materia federal en debate, circunstancia que justificaría la improcedencia de la vía intentada.

Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que esta Corte ha exigido que el recurso contenga una relación "clara y sucinta" de los hechos de la causa y de su vinculación con los temas constitucionales propuestos, no ha requerido fórmulas sacramentales ni considera que se pueda transformar a tales recaudos de fundamentación en el cumplimiento de ritos innecesarios que redunden en menoscabo de la defensa en juicio de la persona o de sus derechos.

En tal sentido, aunque los antecedentes expresados por la recurrente no abarquen con nitidez la totalidad de los numerosos y complejos temas propuestos, de la lectura del contexto del escrito de interposición del recurso surge –cuando menos en forma mínima- satisfecho el punto de que se trata, sin que parezca adecuado insistir más allá de lo razonable en el cumplimiento de tal fundamentación, cuando el Tribunal estima suficientemente deslindada la materia que la demandante pretende que sea examinada como federal.

9°) Que, por su incidencia en el resultado del pleito, corresponde considerar la cuestión relativa a la intervención de la tercero, aspecto que fue debatido en la instancia ordinaria y que dio lugar en su momento a que la actora dedujera un recurso extraordinario contra la resolución de la alzada que admitió su participación en los términos del art. 90, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A pesar de que la demandante no interpuso queja con respecto del rechazo de tal recurso, ello no impide el replanteo de la cuestión en la instancia extraordinaria, ya que es conocida la jurisprudencia de esta Corte en punto a que las cuestiones decidida por autos no definitivos durante el trámite del juicio y que no hayan sido consentidas por la parte, pueden ser propuestas con posterioridad al fallo final de la causa, siempre y cuando resulte acreditado el menoscabo a las garantías constitucionales invocadas oportunamente (Fallos: 293:439; 296:76; 298:113; 300:1136; 303:340; 307:109 causa S.528.XX "S., H. E. c. M. O., S.", del 25 de marzo de 1986).

Con referencia a este tema, se aprecia que el nuevo planteamiento efectuado por la apelante no va más allá de la transcripción del dictamen de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Nación, en el cual se destaca que habría mediado un apartamiento de una importante y habitual doctrina y jurisprudencia vinculadas con esa cuestión, sin que se haya tratado el asunto sobre la base de las disposiciones establecidas en la Ley de Matrimonio Civil –art. 84-, ya que sólo se lo ha considerado en función de las reglas rituales vigentes, con lo cual –se sostiene- se ha admitido una intervención insalvablemente nula y se ha atentado contra la garantía del debido proceso.

No obstante que, en principio, debe reconocerse legitimación para intervenir en el juicio sólo a las personas contempladas en la ley, pues la actuación del ministerio fiscal podría cubrir con eficacia la defensa del interés público, lo que redundaría en la protección del interés que pudieran tener eventualmente los terceros en evitar un proceso fraudulento, el examen de las presentes actuaciones pone de manifiesto hasta la evidencia la necesidad de evitar toda inteligencia rigurosa de las normas de fondo y de paliar las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de una comprensión restrictiva del problema.

La necesidad de armonizar los derechos emergentes de la Ley de Matrimonio y los procedimientos encaminados a su defensa, encuentra en la decisión de la alzada una opinable solución que, por su propia naturaleza, no puede ser objeto de revisión en la vía intentada, no sólo porque ha contemplado la actuación de la tercero desde una perspectiva coadyuvante de la defensa alegada por el demandado (art. 90, inc. 1°, citado), sino porque tampoco se ha derivado de su intervención menoscabo alguno al derecho de defensa en juicio de la actora.

La garantía del debido proceso no excluye la posibilidad de que intervengan terceros que pudieran ver afectados sus propios intereses, sobre todo si sólo se les da una participación accesoria y subordinada (art. 91, código citado). De ahí que no cabe anular lo actuado por quien, asumiendo la defensa desde esa posición jurídica –que encuentra obviamente limitadas sus posibilidades de actuar-, acredita en forma inequívoca un comportamiento ambiguo por parte del cónyuge demandado que lleva a hacer excepción al principio anteriormente enunciado. Esta aseveración se justifica si se considera que ha mediado oportunidad suficiente de defensa y que invalidar lo actuado y admitir la posibilidad de un nuevo proceso para demostrar lo que en esta causa se ha probado, importaría un dispendio inútil de actividad jurisdiccional.

De ahí, pues, que aun cuando no mediara óbice para requerir una decisión acerca de la participación de la tercero en la causa, pues ni la cosa juzgada ni la preclusión podrían válidamente alegarse frente a las razones expresadas, median motivos de entidad suficiente para aceptar que la actuación de aquélla no se ha apartado de los límites impuestos en la resolución de fs. 356/357, ni con ello se han vulnerado los derechos superiores aducidos, bien que el criterio de la alzada resulte opinable en relación con lo que establecen las normas no federales en juego.

10) Que en cuanto a la apertura a prueba para lograr la designación de un perito en derecho internacional y a la agregación de material tendiente a demostrar aspectos vinculados con las tesis sustentadas por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 280 del Código Procesal, no cabe admitir la pretensión aludida ni la alegación de hechos que no hubiesen sido invocados con anterioridad, máxime cuando no se trata de los específicamente contemplados por el art. 163, inc. 6°, del Código Procesal, supuesto ajeno al que resulta del requerimiento formulado por la parte, sobre todo cuando tal petición tiende indudablemente a suplir una falencia de la defensa.

La oportunidad adecuada para solicitar las medidas de prueba que ahora intenta la demandante, en el supuesto de resultar procedentes de acuerdo con los términos de su presentación de fs. 711/719, habría sido al tiempo de objetar la denuncia del hecho extintivo efectuada por la tercera a fs. 700/706, mas en esa oportunidad se alegaron una serie de razones que, unidas a las que luego también se adujeron al respecto en el escrito titulado "continúa contestación traslado", no comprendían pedido alguno sobre el tema en tratamiento.

11) Que, en lo atinente a la aplicación del derecho extranjero en virtud de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, aprobada por ley 22.921, cuyo artículo 2° impone a los magistrados la obligación de aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de lo que las partes pudieran alegar y probar respecto de la existencia y contenido de la ley extranjera, cabe señalar que la referencia de la actora sólo se plantea por primera vez al deducir la apelación extraordinaria, por lo que constituye el fruto de una reflexión tardía (Fallos: 267:194; 278:35; 276:314; 279:14; 307:563; 630, 770) y resulta ineficaz para habilitar la vía intentada.

Por otra parte, la referida convención no impone a los jueces de la Nación el deber de investigar oficiosamente el contenido e interpretación de las leyes extranjeras dadas en los países miembros, pues esta carga continúa pesando sobre la parte que alega la existencia de preceptos jurídicos que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer, sin perjuicio de las medidas que pudieren adoptarse en los supuestos de duda sobre puntos suficientemente invocados y controvertidos.

Al margen de lo expresado, se advierte que en la interpretación del derecho extranjero el tribunal ha actuado en la forma en que, según su comprensión del asunto, estima que habría procedido un juez del Estado de Nueva York si hubiese tenido que fallar el caso, como surge de los fundamentos dados en su pronunciamiento (fs. 913/921), particularmente al señalar que la jurisdicción del juez mexicano no resultaba objetable desde la perspectiva del derecho del Estado en donde se hallaba el domicilio de los esposos.

De cualquier modo, aunque la parte aduce la existencia de una cuestión federal vinculada con la aplicación de dicha convención, lo cierto es que su tratamiento nada agrega a los derechos y situaciones debatidas, ni se aprecia que la decisión adversa a los derechos de la apelante guarde relación con un tratado que no sólo no fue invocado oportunamente, sino que su contenido implica la admisión de una doctrina –uso jurídico- cuya aplicación se ha hecho en la causa en función de lo sustentado por las partes de modo coincidente y de los elementos aportados durante el trámite.

12) Que en cuanto a los agravios que se vinculan con el carácter federal que asigna a las normas que regulan la soberanía jurisdiccional argentina, corresponde poner de relieve que no se ha impugnado la competencia de los jueces argentinos para juzgar sobre la eficacia extraterritorial de las decisiones emanadas de jurisdicciones extrañas al país, según las reglas y principios del derecho internacional público y privado, ni se trata aquí de examinar sentencias dictadas con exclusión indebida de los jueces del país, ya que el mero reconocimiento de fallos extranjeros dictados en materia de derecho ordinario, en tanto no afecten disposiciones de orden constitucional, no va más allá de configurar una cuestión fáctica y de derecho común y procesal.

Es, pues, la vinculación de la materia sometida a juzgamiento con los derechos y las garantías superiores lo que confiere entidad federal a los puntos comprendidos en las sentencias extranjeras cuyo reconocimiento se requiera, mas la circunstancia de que los temas propuestos tengan atinencia o sean de orden público, no basta para hacerlos federales ni para asignar tal carácter a las disposiciones procesales que hacen a su eficacia en el país, particularmente cuando de esa forma no se menoscaba la competencia de los jueces nacionales y que queda en pie la posibilidad de ocurrir por vía del recurso extraordinario en las hipótesis propias del art. 14 de la ley 48 o en las de arbitrariedad que pudiesen acreditarse.

Por ello, y sin perjuicio de señalar que no hubo planteo anterior que justifique la actuación de esta Corte respecto de los arts. 517 a 519 del citado código, en el tratamiento dado por la alzada a los temas derivados del reconocimiento de la sentencia extranjera, no se advierte prescindencia de la ley ni que se haya soslayado indebidamente la cuestión vinculada con la competencia del juez extranjero, pues tales aspectos han sido examinados en términos suficientes con relación a la índole de los agravios y de las pruebas traídas a la causa, decisión que, en función de esos antecedentes y de lo sustentado por la propia demandante, excluye la procedencia de la vía intentada.

13) Que las objeciones referentes a que no se ha resuelto la cuestión por aplicación de las normas argentinas de jurisdicción internacional, dado que no se habría hecho jugar el art. 104 de la Ley de Matrimonio Civil, según lo dispuesto por el aludido art. 517, inc. 1°, aparte de que la doctrina del precedente "Rosenstiel vs. Rosenstiel" enunciada por la cámara para justificar la competencia de los jueces mejicanos por sumisión de las partes, implica examinar la cuestión desde una perspectiva insuficiente si se atiende al texto completo del fallo, son igualmente ineficaces para lograr la apertura del recurso.

El agravio exige una breve referencia a las posiciones sustentadas por la recurrente acerca del problema, pues la cuestión pasa, en definitiva, por la competencia de los jueces mejicanos para decidir sobre el divorcio según criterios vigentes en la jurisdicción del domicilio de los esposos. Al respecto, aquélla sostuvo que no le interesaba cuestionar si la sentencia había sido dictada o no por juez competente, pues no estaba allí la cuestión que debía dilucidarse en el caso (conf. fs. 715/716), para agregar en la expresión de agravios que el tema era una pérdida de tiempo y una cosa que a nadie interesaba y absolutamente inservible (fs. 794 vta.).

Tal apreciación bastaría para excluir su examen en la vía elegida; empero, como también la demandante hizo referencia ante la alzada a otros precedentes que guardaban atinencia con el problema de la jurisdicción e intentó demostrar que el procedimiento para la obtención del divorcio tenía un fondo inmoral, ya que carecía de los recaudos del debido proceso, vulneraba normas de fondo de nuestra legislación –art. 70, ley 2393- y no debía reconocerse el fallo en función de lo dispuesto por el referido art. 517, inc. 1°, corresponde formular algunas apreciaciones sobre el tema.

En primer lugar, al referirse al caso "Rosenstiel vs. Rosenstiel" –fallado por los tribunales del Estado de Nueva York en el año 1965- , la actora expresó que para esa época había habido un cambio en el criterio de los precedentes anteriores, pues no se exigía ya que el domicilio estuviera en la jurisdicción en la que se obtenía el divorcio para reconocerle validez (véase fs. 809 vta./810), pero sostuvo que tal criterio era inaplicable en razón de que el juicio seguido entre las partes era muy anterior (año 1944) y que no se podía retrotraer una competencia que –para la fecha del fallo que disolvió el vínculo- era reclamada en forma exclusiva por el Estado de Nueva York (fs. 811 y siguientes).

Con más precisión aludió al tema al admitir que el divorcio decretado en Méjico sería válido si hubiese sido juzgado con posterioridad al año 1965, pero que no lo era con relación a la época de la sentencia de divorcio, pues el criterio de los tribunales neoyorquinos reclamaba el juzgamiento de tales asuntos en coincidencia con lo dispuesto por el art. 104 de nuestra Ley de Matrimonio Civil, para concluir más adelante que, como los aludidos tribunales no le habrían reconocido eficacia extraterritorial a la sentencia, el vínculo entre las partes no se habría disuelto y nuestros jueces no podrían declararlo disuelto a posteriori.

Como se ve, la parte no objetó que la doctrina del precedente "Rosenstiel" justificase la solución del a quo en caso de ser aplicable, ni mucho menos hizo mérito de que el criterio de dicho precedente se asentase en otros aspectos que los admitidos en ambas instancias; por lo que sus apreciaciones actuales resultan tardías para someterlas a la consideración del Tribunal (Fallos 278:35, 363; 279:14; 307:462).

La pretensión de la apelante acerca de que el tribunal debió averiguar el texto de la sentencia aludida, ya que por la complejidad de las cuestiones debatidas era esencial extremar la prudencia en el estudio del tema para evitar poner en indefensión a una de las partes, no resulta otra cosa que la búsqueda de un paliativo a una actuación de la defensa que podría ocasionarle consecuencias perjudiciales, mas resulta inoperante para alterar criterios en materia de recaudos del remedio federal que son conocidos y pacíficamente aceptados en la doctrina, amén de que responden a razones de mérito suficiente que justifican la solución adversa al planteo (Fallos: 281:304; 257:44; 265:372; 266:239; 268:129; 307:462).

No era el a quo quien debía investigar acerca de si el criterio del precedente "Rosenstiel" imperaba aun en el estado de Nueva York, ya que fue la propia demandante quien lo sostuvo y la tercero admitió también que así era con fundamento en las opiniones doctrinales que oportunamente mencionó; de modo que no puede justificarse la actitud de la parte cuando se refiere a que el tribunal habría aplicado una jurisprudencia inexistente para conferir jurisdicción internacional al juez del divorcio.

La posibilidad de investigar en profundidad el derecho extranjero debió plantearse al contestar el traslado del hecho extintivo alegado por la tercero, pues tal situación habría permitido un amplio debate sobre la doctrina de los precedentes y su evolución; pero al aceptar la recurrente que los tribunales neoyorquinos –a partir de 1965- no exigían el domicilio en la jurisdicción en la que se obtuvo el divorcio para reconocerle validez, mal se puede alegar en contrario o afirmar que se ha prescindido de un hecho notorio; menos aun pretender la designación tardía de un experto en derecho internacional para expedirse sobre el punto.

14) Que, por ser ello así, aparece como absolutamente injustificado el reproche que se formula al tribunal cuando se afirma que se imponía una adecuada diligencia de su lado para ejercitar en forma imparcial la administración de justicia, lo que no se lograba con el sólo manejo de material bibliográfico, puesto que tal aseveración prescinde de lo actuado en la causa y de las posturas asumidas por ambas partes respecto del tema, según se ha señalado en los fundamentos precedentes, de modo que no cabe exigir otro examen del punto referente a la jurisdicción internacional desde esa perspectiva, ya que los planteos que hallaron respuesta en la sentencia de la alzada no lo hacían necesario.

Hay indudablemente un exceso de lenguaje al atribuir a la alzada falta de diligencia, exceso que puede entenderse en función del ardor puesto en la defensa de los intereses de la actora, pero que no resulta justificado si se tiene un claro conocimiento de los antecedentes del caso, a menos de que se piense que por vía de imputaciones inadecuadas e injustas pueda lograrse demostrar la arbitrariedad de una sentencia que no ha hecho más que reconocer –en ciertos aspectos- lo que las propias partes habían admitido. Tal exceso lleva a esta Corte a formular a los profesionales firmantes del escrito un severo llamado de atención.

15) Queda subsistente todavía la cuestión referente a si al aplicar la doctrina del precedente "Rosenstiel" –tal como fue admitido sin discusión de las partes- que data del año 1965, se justifican las impugnaciones de la recurrente acerca de que se ha aplicado una jurisprudencia posterior y no la vigente al tiempo del divorcio, a pesar de que ello le causa un grave perjuicio y se aparta de la doctrina de este Tribunal en materia de irretroactividad de los precedentes y de los principios nacionales e internacionales relacionados con la aplicación para lo futuro de la ley y de la jurisprudencia.

En tal sentido, interesa poner de relieve que las afirmaciones de la apelante acerca de que lo que importa es la jurisdicción al comienzo de la acción, jurisdicción que no tenía el juez mejicano ni aun si fuera aplicable el caso "Rosenstiel", aparte de que no la tenía tampoco cuando se casó la actora en el año 1955, implican el tratamiento de dos cuestiones diferentes, ya que a estar a los términos anteriormente expresados dicho asunto habría quedado excluido de su planteamiento en la instancia extraordinaria, de modo que no cabe volver sobre la doctrina –aceptada por los tribunales de Nueva York a partir del año 1965- relativa a que el domicilio no es un requisito indispensable en caso de divorcio para aceptar la validez extraterritorial de la sentencia.

De igual modo, no resulta admisible la objeción acerca de que habría mediado aplicación retroactiva del precedente mencionado, pues en este aspecto el a quo ha dado fundamentos suficientes de carácter no federal cuya revisión resulta improcedente en la vía intentada, máxime cuando ha hecho hincapié acerca de que, por aplicación de la teoría del uso jurídico, la cuestión debía ser juzgada según el principio de actualidad del orden público, que impone examinar los planteos con el criterio vigente al tiempo del pronunciamiento.

No se aprecia, pues, que la solución propiciada por la alzada, en la medida en que tiende a juzgar el problema de la jurisdicción de los jueces mejicanos con el criterio con que lo habrían hecho probablemente los jueces neoyorquinos si hubiesen tenido que juzgar el caso hoy, implique la aceptación del principio de retroactividad que se aduce, ya que la aplicación de precedentes superados a la fecha del presente fallo llevaría a juzgar cuestiones que hacen al orden público con menoscabo de los principios que forman el contenido mismo de esa noción.

Cuando en la decisión de las causas pendientes se hacen valer criterios de actualidad en lo relacionado con el orden público, no hay defecto de fundamentación respecto del principio alegado, ni el caso guarda analogía suficiente con los precedentes de esta Corte invocados por la recurrente; por lo que al estar en juego una noción variable en su contenido e imperativa para los magistrados al tiempo de juzgar, la solución dada mediante fundamentos razonables o que no contienen graves vicios de razonamiento, resulta exenta de los requisitos para admitirla como arbitraria.

Por ello, no cabe sino compartir el criterio de la tercero cuando sostiene que es falaz hacer creer que ahora se afecta un proceso concluido desatendiendo normas de jurisdicción obligatorias, pues aquí estuvo en juego la extraterritorialidad de la sentencia mejicana y se debe determinar si, a la fecha en que tal extraterritorialidad debe operar, es admisible para el orden público internacional traducir el juicio de mérito que probablemente el juez del Estado de Nueva York formularía hoy si el caso accediese a sus estrados: este juicio de probabilidad es privativo de los jueces ordinarios.

16) Que en cuanto a que la causal de divorcio admitida por la ley mejicana no estaría prevista por nuestra legislación, cabe señalar que el tribunal ha dado argumentos suficientes al examinar ese aspecto y no se advierte lesión alguna de orden constitucional derivada del juzgamiento del caso, ya que mal podría aplicarse la legislación argentina a situaciones que no tienen punto de conexión con nuestro país, por no haberse celebrado aquí el matrimonio ni tener domicilio en el país los esposos.

Lo referente al régimen de las causales de divorcio de nuestra legislación hace al orden público interno, pero no puede condicionarse el reconocimiento de las sentencias extranjeras que han disuelto vínculos matrimoniales, a que haya una absoluta identidad entre las de ambos países, ni la legislación argentina puede erigirse en norma universal sobre el tema, pues basta sólo con que la causal admitida no sea contraria de alguna manera a las disposiciones constitucionales vigentes, supuesto éste que no se configura ni se ha invocado con seriedad en el caso.

Por lo demás, desde la incorporación del divorcio en los términos del art. 67 bis a la Ley de Matrimonio Civil por la ley 17.711, mantenido por la ley de reformas al régimen del matrimonio en ciertos aspectos, se ha atenuado el ámbito de la prohibición que contenía dicha ley en sus orígenes en su art. 70, por lo que no se advierte en la comprensión del tema dado en la sentencia, razón de mérito suficiente para justificar las afirmaciones de la apelante referentes a la prescindencia del control del orden público y a que la admisión de la causal referida se opone a lo dispuesto en el art. 14, inciso 2°, del Código Civil.

17) Que, por las razones expuestas, resulta prácticamente innecesario examinar el punto referente a la conexión entre el divorcio decretado en Méjico y el derecho argentino, puesto que aun cuando se hallare en juego la habilidad de la actora para contraer nuevas nupcias, esta circunstancia surge a posteriori del matrimonio y divorcio de extranjeros domiciliados y llevado a cabo en el extranjero, de modo que la pretensión de aquélla de invalidar su matrimonio para recuperar su aptitud nupcial no puede ser buscada mediante vías inadecuadas, sin que se aprecie relación alguna entre los problemas que aquí se debaten y los enunciados doctrinales sentados por esta Corte en la causa "Sejean" (LL 1986-E, 648).

No se advierte, tampoco, que la tercero intente negar a la demandante su libertad matrimonial, ya que sólo ha perseguido mediante su participación en la causa la defensa de un interés propio en forma subordinada y accesoria al demandado, y así como éste solicitó en su momento el rechazo de la demanda y estuvo de acuerdo con la incorporación de los documentos que se vinculaban con la invocación del hecho extintivo (fs. 700/706 y fs. 709/710), del mismo modo la tercero ha logrado –sin menoscabar el derecho de defensa de la actora- neutralizar una pretensión que podría haber tenido una grave incidencia en su situación personal.

18) Que, frente a las consideraciones expresadas, carece de toda significación examinar las objeciones de la recurrente vinculadas con el reconocimiento involucrado de la legitimidad del divorcio que surgiría del segundo matrimonio de V. A. C. en Francia en el año 1947, aparte de que esa cuestión fue decidida en primera instancia en términos adversos a la actora y no motivó agravios concretos al respecto, hecho que importa el consentimiento del fallo y que impide toda impugnación ulterior en la instancia extraordinaria (Fallos 257:44; 266:239; 268:129; 307:461).

19) Que, en tales condiciones, corresponde desestimar esta presentación directa, pues las cuestiones que se plantean directamente como federales no son tales, ni se aprecia que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas tengan relación directa e inmediata con lo resuelto o hayan sido objeto de planteo constitucional oportuno.

Por ello, se desestima la queja y se llama severamente la atención a los letrados firmantes del recurso extraordinario.- J. S. Caballero. A. C. Belluscio. C. S. Fayt. E. S. Petracchi. J. A. Bacqué.

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