viernes, 13 de julio de 2007

Bedial c. Paul Muggenburg and Co. GMBH. 2 instancia

CNCom., sala C, 31/10/95, Bedial S. A. c. Paul Muggenburg and Co. GMBH.

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Alemania. Letra de cambio. Incoterms. Cláusula CFR - Buenos Aires. Puerto de embarque: Sheungwan, Hong Kong. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Ámbitos de aplicación. Falta de conformidad de la mercadería. Reembarque. Prueba. Pericia arbitral. Código de Comercio: 472.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/07/07, en LL 1996-C, 157, en DJ 1996-1, 1204 y en ED 169, 405/425, con comentario de C. D. Iud.

2º instancia.- Buenos Aires, octubre 31 de 1995.-

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Monti dijo: I. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la firma demandante contra la sentencia de fs. 491/497 que rechazó la demanda por restitución de la suma de dinero pagada en un proceso ejecutivo, en el que Paul Muggenburg and Co. Gmbh. había demandado el cobro de una letra de cambio, por la que se había instrumentado el pago del precio de una compraventa internacional de mercaderías.

II. Los detalles referidos a los antecedentes de la presente causa han sido explicitados por el juez de primera instancia, a cuyo cuidadoso relato conviene remitir "brevitatis causae".

No obstante, he de apuntar aquí que la demanda de inicio de este proceso ordinario fue sustentada en los defectos que había presentado la mercadería adquirida por Bedial S. A. (una importante remesa de "champiñones" para el consumo humano que debía ser trasladada desde Hong Kong a Buenos Aires), lo cual había llevado a esa firma a rescindir la compraventa, primero, y, posteriormente, a pedir la restitución de los fondos pagados tras la ejecución de la letra de cambio.

III. El a quo ponderó diversas pruebas producidas en autos, en especial, las referidas a las condiciones normales de la mercadería en el momento de ser puesta a disposición del transportador naviero, como así también apreció los informes reveladores de la existencia de larvas e insectos en las muestras analizadas en Buenos Aires antes del despacho a plaza.

Asimismo, tuvo en cuenta que se trataba, en el caso, de una compraventa internacional de mercaderías celebrada con la cláusula "costo y flete", lo que para el juez importó, de acuerdo a la interpretación dada por la doctrina a esa cláusula, que la compradora se había hecho cargo de los riesgos por las pérdidas o deterioros de la mercadería posteriores a la entrega al primer porteador. A lo que agregó que la responsabilidad de la vendedora se había extendido hasta el momento en que esa entrega se hizo efectiva, sin que la aquí actora haya demostrado que el deterioro de la mercadería hubiera obedecido a alguna causa anterior al embarque, o a un proceder negligente de la vendedora. Solución que fundó, además, en el art. 472 del Cód. de Comercio y en las disposiciones contenidas en la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías del 11/4/1980 (ley 22.765).

Así, concluyó que no podía considerarse justificada la determinación de la actora de resolver el contrato, lo que lo condujo, como se dijo, a la desestimación de la demanda.

IV. Para sustentar su apelación, Bedial S. A. efectúa un extenso desarrollo con el que intenta controvertir las consideraciones del primer sentenciante, y pone de resalto que éste dejó de lado una serie de circunstancias que habrían de conducir a una solución diversa.

La recurrente centra su argumentación en una idea sobre la que vuelve una y otra vez con especial énfasis. Dice que si bien se trató de una compraventa internacional de mercaderías con cláusula "costo y flete", que habría excluido la responsabilidad de la demandada por los "riesgos del transporte", no por eso esta última habría quedado desvinculada de la responsabilidad de cuidar la "calidad intrínseca" de la mercadería y de efectuar su entrega en condiciones normales y aptas para el consumo.

Ello así, y atento los defectos de la mercadería cuando llegó a puerto, habría quedado justificada, para la apelante, su decisión de rescindir el contrato y, en definitiva, no habría tenido razón de ser el pago del precio de compra en aquel proceso ejecutivo ya mencionado (memorial de agravios a fs. 508/520, contestado a fs. 522/528).

V. A mi modo de ver, las argumentaciones desarrolladas por la apelante no logran controvertir las razones en que hubo de sustentarse la sentencia de primera instancia.

Advierto que gran parte de lo expuesto en el memorial a estudio, si bien puede considerarse atingente a los antecedentes fácticos de la causa, se revela desvinculada del eje central de la sentencia, esto es, los alcances de la responsabilidad del vendedor.

Sobre este crucial aspecto, la postulación de la apelante no puede ser admitida a la luz de las regulaciones que aquí han de aplicarse, referidas a la compraventa internacional de mercaderías, que sirvieron de apoyo al correcto enfoque del primer sentenciante.

En efecto, el art. 66 de la Convención de las Naciones Unidas del 11/4/1980 (ley 22.765) dispone que: "La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor". A su vez, el art. 67, apart. I, establece que el riesgo no se transmite al comprador hasta que el vendedor no ponga las mercaderías en poder del porteador.

He aquí que en estos autos, a pesar de los alcances atribuidos por la compradora a la responsabilidad de su contraparte durante el transporte por mar -puesto que los efectos se hallaban en condiciones al tiempo de la partida-, no hay elementos probatorios que acrediten que el deterioro de la remesa de "champignones" se haya debido "a un acto u omisión del vendedor", prueba que lógicamente debía correr por cuenta de la aquí actora (conf. art. 377, Cód. Procesal), y cuya omisión importó la subsistencia de su deber de pago.

La imputación de responsabilidad que efectuó Bedial S. A. a la demandada resultó, pues, una tesitura carente de sustento, que es reiterada en el memorial de agravios.

En él, la apelante omite toda consideración acerca de una vinculación causal entre el proceder de la demandada y el deterioro de la mercadería, única hipótesis que podría liberarla del pago del precio. Y esta omisión sella la suerte de su reclamo, conduciendo a la desestimación de los agravios.

VI. Por estas consideraciones, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada, con costas de alzada a la apelante (conf. art. 68, párr. 1°, Cód. Procesal). Así lo voto.

Por análogas razones, el doctor Caviglione Fraga adhiere al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada. Costas de alzada, a la apelante.

El doctor Di Tella no suscribe la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). B. B. Caviglione Fraga. J. L. Monti.

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