domingo, 26 de agosto de 2007

Frederick Parker Limited c. Villa

CNCiv, Sala I, 09/03/90, Frederick Parker Limited c. Villa, o Villa y Egea.

Poder otorgado en Inglaterra por persona jurídica. Forma. Capacidad del otorgante. Validez intrínseca. Documento redactado en idioma inglés y español. Innecesariedad de traducción. Sociedad constituida en el extranjero. Capacidad para estar en juicio. Aplicación de oficio del derecho extranjero.

El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/08/07 y en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado - Libro de casos, 2 ed., Bs. As., La Ley, 2006, 90/98.

2º instancia. Buenos Aires, 9 de marzo de 1990.-

1) La excepción de falta de personería debe ser rechazada si la insuficiencia de representación o los defectos que se atribuyen al poder son subsanados al contestarse el traslado, sin perjuicio de su incidencia en cuanto a la imposición de costas (Morello y otros, Códigos procesales, tomo IV, p. 336-337). El carácter dilatorio de la excepción y el efecto que reviste su admisión (art. 354, inc. 4º, Cód. Procesal), así lo imponen. Se desestiman, en su consecuencia, los agravios del apelante que centran la argumentación en que la subsanación posterior a la oposición de la excepción, no debe conducir al rechazo de la misma.

2) La parte demandada se encontraba facultada para exigir la presentación del original del poder general, por haberse acompañado, al iniciar la ejecución, copia firmada por el letrado (art. 47, Cód. Procesal). Sin embargo, la falta de agregación del original no la autorizaba a oponer la excepción de falta de personería: la copia del poder de fs. 4/8 resulta perfectamente legible, salvo en cuanto a los sellos correspondientes a las legalizaciones, que no pueden leerse íntegramente. En tanto se advierte claramente que consta la certificación del cónsul y la autenticación de su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, no se justificaba la oposición de la excepción por ese motivo.

Del original agregado posteriormente a fs. 70/74, surge que intervino la autoridad consular brasileña acreditada en Londres, encargada —entonces— de la atención de los intereses argentinos. Esta forma de legalización es aceptada por la costumbre internacional en caso de inexistencia de relaciones diplomáticas o consulares (sobre su fundamentación en nuestro derecho, véase Goldschmidt, Sistema y filosofía del derecho internacional privado, t. III, p. 120-121).

3) El poder acompañado por el letrado que invoca la representación de la sociedad actora, ha sido otorgado en Londres por notario público. Debe determinarse entonces la ley aplicable al poder en nuestro derecho internacional privado de fuente interna, ya que no existe tratado que nos vincule con el Reino Unido de Gran Bretaña en esta materia.

En algunas oportunidades la jurisprudencia —quizás enfocando el problema exclusivamente desde el punto de vista de la forma del acto—, ha sometido el poder a la ley del lugar de otorgamiento (CSJN, 05/05/1892 “C. H. Buscher c. Cooperativa Argentina”, Fallos, 48:98; CFed Cap., 30/5/37 “Lever Brothers Ltd. c. Frigorífico Anglo”, “Gaceta del Foro”, 135-6; CNCiv sala B, 3/8/72 “Tous Investment SA c. Iturraspe, Pedro R.”, ED, 45-637). El poder es un acto jurídico unilateral abstracto y recepticio (Perugini de Paz y Geuse, Alicia M., La validez y circulabilidad internacional del poder de representación notarial, Bs. As., Depalma, 1988, p. 33-45; JuzgCom, nº 13, 7/10/76 “Cistern SRL c. Piccardo, José, SA”, confirmado por la sala D de la CNCom, ED, 78-426; Díez-Picazo, Luis, La representación en el derecho privado, Madrid, Civitas, 1979, nº 76 y 80, p. 135 y 138). Concebido como acto jurídico, debe determinarse no sólo la ley aplicable a la forma del poder, sino también a la capacidad del otorgante, a la validez intrínseca del acto y a sus efectos.

Pretender regir todos los aspectos del poder por la ley del lugar de otorgamiento, constituye una simplificación del problema que se desentiende del método analítico, herramienta fundamental del derecho internacional privado.

Respecto de la capacidad, en caso de que el otorgante del poder sea una sociedad, el notario debe dar fe o certificar que el poderdante está habilitado para ello por las normas societarias pues tiene obligación de brindar seguridad al negocio jurídico (Perugini, op. cit., p. 49).

La existencia de la sociedad (capacidad de derecho) la representación de aquella que invista quien comparece en su nombre (capacidad de hecho) y su derecho a otorgar el poder, deben ser juzgados por el funcionario interviniente según la ley aplicable a las sociedades y dejarse constancia de ello en el poder (Perugini, op. y loc. cit.).

La validez intrínseca y los efectos del poder deben someterse a la ley del lugar de ejercicio del poder, por aplicación analógica de los arts. 1209 y 1210 del Cód. Civil, ante la inexistencia de normas de fuente interna que regulen la representación voluntaria (Perugini, op. cit., p. 55, 73 y 77; fallo “Cistern SRL”, ya citado; Goldschmidt, Werner, Derecho internacional privado, 5ª ed., Bs. As., Depalma, 1985, nº 333, p. 430).

En cuanto a la forma, no se somete íntegramente a la ley del lugar de otorgamiento, que sólo se aplica a su reglamentación (arts. 12 y 950, Cód. Civil). La ley que impone la forma es la lex causae, es decir la ley aplicable a la sustancia del acto, que en el caso del poder, es la del lugar de cumplimiento del mismo. Esta misma ley es la que califica si la forma impuesta se encuentra cumplida a través de la reglamentación que se efectúa en el lugar de otorgamiento (Goldschmidt, op. cit., nº 227, p. 256; Perugini, op. cit., p. 80-85).

4) El poder presentado por la ejecutante cumple con la forma impuesta por la ley del lugar de ejercicio, que es la argentina. Se trata de un instrumento público, que resulta suficiente para cumplir la exigencia del art. 1184, inc. 7º, del Cód. Civil, en tanto el acto es otorgado en el extranjero (ver nota al art. 1211, Cód. Civil; Perugini, op. cit., p. 86-87 y notas 37 y 38).

En cuanto a la reglamentación de esa forma, sometida al derecho inglés, se presume que el notario actúa conforme a la ley de su país, como lo ha señalado una abundante jurisprudencia (CSJN, 05/05/1892, Fallos, 48:98; CFed Cap 30/5/37, “Gaceta del Foro”, 135-6; CNCom Sala A, 21/10/65, ED, 13-548; íd., Sala C, 22/08/60, LL, 100-646). Así lo ha resuelto también este tribunal (sentencia interlocutoria del 18/8/89, en autos “Schomburg s/suc. ab intestato”, expte. 76918, sus citas).

Es cierto que no consta en el poder el día exacto de su otorgamiento, indicándose sólo el mes y el año. Más allá de que el ejecutado no ha invocado efectos invalidantes de dicha omisión para el derecho inglés, ni obviamente lo ha probado, con la certificación del mismo notario agregada por la actora a fs. 57/58, se subsana el defecto, pues se indica que fue otorgado el 23 de octubre de 1987.

También se somete a la legislación inglesa —en tanto integra la reglamentación de la forma— la posibilidad de otorgar el instrumento en idioma inglés y español, como sucede en el caso. Como bien lo puntualiza la sentencia apelada, no se trata de la traducción de un documento otorgado en idioma inglés, sino que el instrumento ha sido expedido en ambos idiomas a la vez.

Por no tratarse de una traducción, no corresponde aplicar las normas que imponen la intervención de traductor público matriculado en Argentina (ley 20.305 y art. 123, Cód. Procesal).

En este aspecto juega también la presunción de legalidad de las actas notariales consagradas por la jurisprudencia, por lo que ha de suponerse que el derecho inglés autoriza al funcionario a otorgar el acto en idioma extranjero. Señala al respecto Perugini que los poderes son, en principio, redactados por los notarios ingleses en la lengua y la forma del país destinatario (op. cit., p. 131). Por lo demás, adviértase la relativa trascendencia de la cuestión ante lo que señala la doctrina sobre la traducción (Goldschmidt, Derecho internacional privado, cit., p. 458).

La afirmación contenida en el memorial a f. 109 vta., acerca de que “ese texto en inglés (si bien) fue traducido fielmente al idioma castellano”, revela la inconsistencia del agravio.

La invocación del art. 999 del Cód. Civil resulta irrelevante, no sólo porque deviene inaplicable al caso, desde que enfoca escrituras públicas otorgadas en el país, sino porque en modo alguno puede desprenderse de su contenido principio alguno que imponga la prohibición del otorgamiento de un acto simultáneamente en dos idiomas. En cuanto al alcance de la imposición del idioma nacional, véanse las opiniones discordantes existentes en doctrina acerca de la validez de la escritura otorgada en idioma extranjero (sus citas en Belluscio, Augusto C. y colab., Código Civil, leyes complementarias, Astrea, 1982, t. 4, p. 576 y 579-580).

Las quejas de la demandada referidas a la existencia y representación de la sociedad actora por medio del poder acompañado, serán analizadas a continuación, una vez que se contemple la ley aplicable a las sociedades, dada su íntima vinculación. Además la excepción incluye cuestiones típicamente societarias que exceden el marco del poder, para incursionar en la actuación extraterritorial de la sociedad extranjera.

5) La actora es una sociedad constituida en Inglaterra, por lo que su actuación extraterritorial se rige por las normas de derecho internacional privado contenidas en la ley de sociedades (arts. 118 a 124), ya que no existe tratado sobre la materia que vincule a nuestro país con el Reino Unido.

La ley del lugar de constitución de la sociedad rige su existencia, los requisitos formales y sustanciales del acto constitutivo, su personalidad jurídica y su capacidad de obrar. El art. 118, párr. 1º, de la ley 19.550 se refiere solamente a la “existencia y forma”, pero la interpretación intrasistemática de la norma, conduce a someter también la capacidad a la ley de constitución, ya que ésta se encuentra determinada por el objeto social (Boggiano, A., Sociedades y grupos multinacionales, Bs. As., Depalma, 1985, p. 14-17; Rovira, Alfredo L., Sociedades extranjeras, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1985, p. 55).

La misma ley del lugar de constitución lex societatis regula, en principio, la designación de los órganos sociales, la representación de la sociedad, la disolución y liquidación, incluso el nombramiento de los liquidadores (Boggiano, op. cit., p. 60, 61, 199, 204 y 205).

Aunque no resulte aplicable el caso en forma directa, es útil destacar que el último tratado internacional sobre el tema que ha ratificado la Argentina, sigue el mismo criterio. La “Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles”, suscripta en Montevideo el 8 de mayo de 1979, en el marco de la CIDIP-II, aprobada por ley 22.921, dispone que “la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución” (art. 2º).

6) Acreditada la existencia de la sociedad y su representación según la ley del lugar de constitución, que luego se analizará aplicando el derecho inglés, el art. 118, párr. 2º, de la ley 19.550, la habilita para realizar actos aislados y estar en juicio.

La autorización para actuar judicialmente sin necesidad de inscripción en nuestro país como sociedad extranjera, constituye la recepción legal del fallo de la CSJN del 31/07/63 en autos “Potosí SA c/Cóccaro, Abel, tercería deducida por Corporación El Hatillo” (Fallos, 256:263 y LL, 111-666), confirmándose así una tradición iniciada con el art. 285 del Cód. de Comercio, referido entonces sólo a la realización de actos aislados de comercio (Le Pera, Sergio, Actuación internacional, nacionalidad y agrupación de sociedades, en “Cuestiones de derecho comercial moderno”, Bs. As., Astrea, 1979, p. 224-225; Orchansky, Berta Kaller de, Manual de derecho internacional privado, Plus Ultra, 2ª. ed., 1980, p. 500).

Pretende la excepcionante desconocer tal facultad, a través de la interpretación que efectúa del art. 119 de la ley de sociedades. Sostiene que si la sociedad extranjera es de tipo desconocido, debe requerir la inscripción en nuestro país, aun para realizar actos aislados o estar en juicio; reputa inexistente a la sociedad atípica que no ha cumplido la inscripción.

La inscripción en el registro local sólo se exige en casos de ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto social, o establecimiento de sucursal o cualquier representación permanente (art. 118, párr. 3º, ley de sociedades) o en los supuestos de participación en sociedades argentinas (art. 123, ley 19.550).

Si la sociedad constituida en el extranjero atípica para el derecho argentino, sólo realiza actos aislados o comparece en juicio, no cabe exigir la previa inscripción. ¿Qué finalidad tendría exigirla? El criterio de “máximo rigor” que impone el art. 119 de la ley de sociedades —es decir, el sometimiento a las formalidades exigidas por la ley argentina a las anónimas— cobra sentido si la autoridad administrativa va a realizar un control sobre la sociedad, que no corresponde en casos de actos aislados y presentación en juicio. Por otra parte, se desconocería el texto expreso del art. 118. párr. 2º, de la ley de sociedades y su antecedente jurisprudencial, limitándolo injustificadamente a las sociedades que respondan a los tipos societarios argentinos.

La doctrina no analiza expresamente el punto, pero da por supuesto que el criterio impuesto por el art. 119 de la ley citada para las sociedades extranjeras atípicas, se limita al supuesto del art. 118, párr. 3º (Boggiano, op. cit., p. 70, 71 y 129). Ricardo R. Balestra se refiere expresamente al problema, con referencia a la norma del anteproyecto de la ley de sociedades, sustancialmente equivalente al texto legal vigente. Descarta la necesidad de inscripción para el ejercicio de actos aislados (Nacionalidad, control y régimen internacional de las sociedades, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1969, p. 199 y 200). Recientemente se ha publicado en el sentido de lo que se resuelve, en fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, “Lloyd Aéreo Boliviano SA c/Interjets”, y comentario de Alejandro P. Radzyminsky (ED, diario del 21/02/90).

Mucho menos pudo considerarse inexistente a la sociedad extranjera que carece de tipicidad para el derecho argentino. Aun suponiendo la necesidad de inscripción, la sanción sería considerarla irregular respecto de los actos que realice en la Argentina (Rovira, op. cit., p. 64).

7) Corresponde acudir, entonces, al derecho inglés para regir la sociedad, sobre el cual, en el caso, no ha mediado actividad probatoria y tan solo vagamente alegado por la ejecutante. De cualquier modo, el derecho extranjero debe ser aplicado de oficio por el juez, aunque las partes no lo hayan probado o alegado, cuestión que es pacífica en la doctrina iusprivativista nacional (ver Pardo, Alberto J., Derecho internacional privado, Bs. As., Ábaco, 1976, p. 259, 266 y siguientes).

Por otra parte, a partir de la reforma de 1981 del Código Procesal por ley 22.434, el art. 377 confiere al juez la facultad de investigar el derecho extranjero.

Finalmente, a partir de la entrada en vigencia de la “Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado”, suscripta en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (CIDIP-II), aprobada por ley 22.921, se ha considerado derogado tácitamente el art. 13 del Cód. Civil, ya que el art. 2º de la Convención impone la aplicación de oficio del derecho extranjero (Fermé, Eduardo L., Convención Interamericana sobre Normas Generales, en “Enciclopedia Jurídica Omeba”, 1987, p. 209 y ss., especialmente p. 210 y 211; Goldschmidt, W., El derecho extranjero en el proceso, ED, 115-802, 804; recomendaciones aprobadas en las “2as Jornadas Argentinas de Derecho y Relaciones Internacionales” realizadas en la Universidad de Belgrano, del 27 al 29 de julio de 1983, de acuerdo con la ponencia presentada por Eduardo L. Fermé).

La tendencia de la jurisprudencia hacia la aplicación e investigación de oficio del derecho extranjero ha ido en aumento. Entre otros casos, pueden citarse los publicados en: LL, 97-25; LL, 99-70; ED, 33-26; ED, 95-441; LL, 1984-D-563; LL, 1987-A-336. Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre el tema en el expte. 42736 (“Egas Dávila L.A. c/Cortella, C.”) el 09/03/90, cuyos términos, en lo pertinente, se dan por reproducidos.

El tribunal ha procedido, por tanto, a la averiguación oficiosa del contenido, vigencia y sentido de las normas pertinentes del derecho inglés, en lo que contó con la colaboración de la doctora María Blanca Noodt Taquela, que constituye acto de justicia señalar.

8) El derecho inglés formula una gran división entre sociedades no incorporadas (partnerships) y sociedades incorporadas (companies). Las partnerships son el equivalente de nuestras sociedades personalistas. Las companies pueden ser de diversos tipos, uno de los cuales es el equivalente a nuestra sociedad anónima (Solá Cañizares, Felipe de, Tratado de derecho comercial comparado, Barcelona, Montaner y Simón SA, 1963, t. III, p. 20).

Las companies, regidas por la Companies Act 1948, luego de sucesivas reformas, están actualmente reguladas por la Companies Act 1985, sancionada el 11 de marzo de 1985, en vigencia desde el 1º de julio de 1985 (secc. 746). Consta de 747 artículos (secciones) y 25 anexos. Las fotocopias que se agregan a la presente están tomadas de Companies Act 1985-chapter 6, London, Her Majesty’s Stationery Office, 1985, 630 páginas.

La ley inglesa vigente, al igual que la Companies Act 1948, contempla distintos tipos de compañías: a) compañía limitada por acciones (company limited by shares); b) compañía limitada por garantía (company limited by guarantee), y c) compañía de responsabilidad ilimitada (unlimited company) (secc. 1º).

A su vez, las dos primeras pueden ser public company o private company (sec. 1º). La public company es el equivalente de nuestra sociedad anónima (Solá Cañizares, op. cit., p. 23).

En la ley de 1948 la denominación social debía necesariamente contener la palabra limited, salvo que se tratara de compañías sin finalidades de lucro (sec. 19; Solá Cañizares, op. cit., p. 373 y nota 33).

La Companies Act 1985 (secc. 25) dispone que la denominación de la sociedad anónima (public company) debe terminar con las palabras public limited company o su abreviatura plc. (secc. 27, párr. 4º). La palabra limited o su abreviatura ltd. deben ser utilizadas por compañías que no sean anónimas, es decir por las private companies, ya sean compañías limitadas por acciones o por garantías (secc. 25, párr. 2º, y secc. 27, párr. 4º).

El texto de la secc. 25 de la Companies Act 1985, indica como fuentes, además de la ley de 1948, las de 1976 y 1980 (Table of derivations, p. 601 y 602). No aparece reforma de 1982 a la ley de sociedades, como invoca, sin especificar mayores datos, la ejecutante. De cualquier modo, se trata de una reforma de 1980, a la que el tribunal no ha podido acceder, o de 1982, como dice la actora, resulta clara la modificación legal en punto a la denominación de los distintos tipos societarios.

9) En el caso la ejecución fue iniciada en representación de “Frederick Parker Limited” (f. 29), que es precisamente la persona jurídica a favor de quien se constituyó la hipoteca que se ejecuta (fs. 19/27). Sin embargo, el poder acompañado aparece otorgado por “Frederick Parker PLC” (fs. 4/8).

En este aspecto asistía razón a la demandada al oponer la excepción de falta de personería: se invocaba la representación de una sociedad con distinta denominación que la que aparece otorgando el poder. Corresponde considerarlo a los fines de la imposición de costas, ya que la insuficiencia fue subsanada con la certificación expedida por el mismo notario inglés que extendió el poder (fs. 57/58, copia fs. 64/65). En dicho instrumento se indica que se trata de la misma sociedad, cuyo nombre fue cambiado según el certificado de nueva inscripción expedido por el registro inglés el 4 de enero de 1982.

Es acertada también la apreciación de la apelante de que si el cambio de denominación se produjo en 1982, debió haberse consignado en la escritura hipotecaria, celebrada en la Argentina, el 8 de mayo de 1985 (fs. 9/17 y original fs. 19/27). Es que el apoderado de la acreedora que concurrió al otorgamiento el acto, exhibió un poder de 1980.

Sin embargo ello no puede ser materia de agravio, porque no se ha invocado perjuicio alguno que produzca la errónea denominación indicada en la hipoteca. Por lo demás la demandada ha manifestado desconocer ambos tipos societarios, pues ha considerado tanto a la limited como a la public limited company, como atípica para nuestro derecho (fs. 42, último párrafo). La sanción contemplada por la secc. 33, apart. 2º, Companies Act 1985, sólo podría ser aplicada por las autoridades inglesas.

10) Otra de las quejas de la apelante está referida a que la sentencia no consideró que, según resulta del mismo poder “Frederick Parker PLC” es una sociedad inglesa en sindicatura y liquidación (“all english company in receivership and liquidation”) lo que es desconocido para nuestro derecho. De ello deriva esta parte la aplicación del art. 119 de la ley de sociedades, lo que ya hemos descartado, exista o no tipicidad.

Rige también en cuanto a la disolución y liquidación la ley inglesa, lugar de incorporación de la sociedad. A diferencia de nuestro sistema y del de otros países, en derecho inglés la liquidación procede a la disolución. Se prevén causas de liquidación, que equivalen a las causas de disolución de nuestro derecho. Cuando la sociedad está totalmente liquidada, entonces se disuelve.

El principio general —en el derecho societario comparado— de que la personalidad jurídica de la sociedad por acciones subsiste después de la disolución y mientras dura la liquidación, como que tal mantenimiento de la personalidad jurídica lo es exclusivamente a los efectos de la liquidación, es un problema que no se plantea en el derecho inglés, pues la sociedad no está todavía disuelta durante la liquidación (Solá Cañizares, op. cit., p. 451 y nota 2; Companies Act 1985, secc. 575 y 595).

La liquidación puede ser: a) voluntaria, es decir, dispuesta por los socios; b) ordenada por el tribunal, o c) efectuada bajo la supervisión del tribunal (Companies Act 1985, secc. 512-610).

11) Por otra parte, en el derecho inglés, un acreedor en virtud de los derechos que le otorga una prenda flotante, un debenture o una hipoteca, puede designar un síndico o agente recibidor (receiver) para que ejecute la garantía (Companies Act 1985, secc. 492; Dobson, Juan M., La reforma de 1985 del derecho concursal inglés, “Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones”, 1985, p. 442).

Las facultades del receiver (síndico o agente recibidor) dependerán de los términos del contrato, pero generalmente se lo autoriza para ejercer las facultades de administración (Dobson, op. cit., p. 442-443). Señala el mismo autor que cuando se trata de liquidación por el tribunal (winding-up by the court), el proceso se convierte en una formalidad hueca, en cuanto la mayor parte de los bienes son liquidados, ya no por el liquidador, sino por el agente recibidor (receiver) designado por el acreedor para ejecutar su garantía (op. cit., p. 442).

Esta institución del derecho inglés explica por qué las dos personas que concurren a otorgar el poder actúan en su calidad de receivers and managers de la sociedad, designados por el “Lloyds Bank PLC”, en virtud de un documento o escritura de obligación (deed of debenture).

El notario ha dejado constancia en el poder de haber tenido a la vista copias certificadas de los documentos respectivos y asimismo que el poder se otorgaba de acuerdo a las leyes inglesas. Ello resulta suficiente para tener por acreditada la existencia y representación de la sociedad actora. No corresponde exigir, como lo dispone el art. 1003 del Cód. Civil para las escrituras públicas otorgadas en Argentina, la protocolización de los documentos habilitantes o su transcripción (CNCiv, Sala B, 3/8/72 “Tous Investment SA c/Iturraspe, Pedro R.”, ED, 45-637).

12) La calificación de la actora como sociedad anónima, que niega la excepcionante, y además objeta por haber sido efectuada por el notario inglés en el certificado de fs. 56/57 y receptada por la sentencia apelada, como también en este pronunciamiento, carece de relevancia para resolver la cuestión.

La public company es considerada equivalente a la sociedad anónima por la doctrina, pero en el caso de que no fuera aceptado ese encuadre en el tipo societario, el reconocimiento de la existencia de la sociedad extranjera y su facultad de actuación en nuestro país, en nada se verían afectados.

De cualquier manera no puede dejar de señalarse que en modo alguno existen en el derecho inglés sociedades anónimas con responsabilidad limitada y otras con responsabilidad ilimitada, como afirma ligeramente la demandada. Existen compañías de responsabilidad ilimitada (unlimited company), pero las public companies (sociedad anónima) no pueden serlo, ya que deben ser necesariamente compañías limitadas por acciones o compañías limitadas por garantía (Companies Act 1985, secc. 1º y 3º).

13) En definitiva el rechazo de la excepción de falta de personaría debe ser confirmado, sin perjuicio de su incidencia en las costas.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de recurso, salvo en lo relativo a la tasa de intereses que se reduce al 15% anual y a las costas de la ejecución que se distribuyen en un 70% a cargo de la ejecutada y en un 30% a cargo de la ejecutante, con las salvedades formuladas en los considerandos. Las de alzada en mérito del resultado del recurso y en proporción al éxito obtenido en la queja, se imponen en un 20% para la ejecutante y en un 80% a la ejecutada, sustancialmente perdidosa.

Regístrese y devuélvase sin más trámite, encomendándose al magistrado de la primera instancia proveer la diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1º, Cód. Procesal) y las notificaciones pertinentes.- D. Borda de Radaelli. J. M. Ojea Quintana. E. L. Fermé.

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