miércoles, 29 de agosto de 2007

Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 26/02/04, Rotelo, Hugo Alberto y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Retraso. Suspensión del vuelo. Desperfectos técnicos. Aterrizaje de emergencia. Tratos desconsiderados. Responsabilidad. Daño moral. Naturaleza resarcitoria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/08/07 y en El Dial 11/05/04.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2004, reunidos en Acuerdo los jueces de la sala I de esta Cámara, para dictar sentencia en los autos citados en el epígrafe, y de conformidad con el orden de sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:

1. La sentencia de fs. 61/66vta. admitió la responsabilidad de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. por el daño moral causado a los actores con motivo del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, que originariamente debía concretarse mediante el vuelo N° 6841 del 24/6/2001, trayecto Madrid-Buenos Aires. El a quo estimó que la demandada no había demostrado haber hecho lo necesario para prevenir, evitar o paliar las graves molestias sufridas por los actores con motivo de la demora en la partida del primer vuelo y las perturbaciones sucedidas en ocasión del segundo vuelo del 25/6/2001, incluido el trato desconsiderado a los pasajeros cuando el avión arribó nuevamente al aeropuerto de Barajas, tras la interrupción del viaje por desperfectos técnicos. El magistrado calificó el comportamiento de la demandada en esas circunstancias como incumplimiento culpable y estimó prudencialmente la cuantía de la indemnización por daño moral en la suma de $ 8000, en conjunto para ambos coactores, imponiendo la totalidad de las costas del juicio a la empresa de transporte aéreo.

Contra ese pronunciamiento, ambas partes presentaron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos a fs. 70, segundo párrafo, y a fs. 74, párrafo primero. La demandada fundó su apelación mediante el escrito de fs. 80/81, respondido a fs. 87/88 por su contraria. La actora mantuvo su recurso a fs. 82/83 vta., y mereció la contestación de fs. 85/86.

También se presentaron recursos contra las regulaciones de honorarios, en el otrosí de fs. 69 y a fs. 73, segundo párrafo, los que serán tratados en conjunto a la finalización del presente Acuerdo.

2. Trataré en primer lugar el recurso de Iberia Líneas Aéreas de España S.A., que impugna la atribución de responsabilidad. Tres agravios concretos plantea en esta instancia: a) la configuración de algún incumplimiento de su parte habida cuenta las particularidades del suceso; b) subsidiariamente, impugna la cuantía de la indemnización que considera elevada, y c) cuestiona la liquidación de intereses conforme a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, cuando corresponde -a su juicio- aplicar la tasa pasiva, pues los actores no () probaron que se vieron obligados a recurrir al crédito por no contar con la suma reclamada en estos autos.

3. Ha quedado fuera de toda controversia que los actores debían partir en el vuelo regular N° 6841, programado para el día 24 de junio de 2001 a las 23,45 desde el aeropuerto de Barajas con destino la ciudad de Buenos Aires. Ese día el vuelo fue demorado y luego suspendido y los actores, con otros pasajeros, fueron ubicados en un hotel de la ciudad de Madrid sin los equipajes, que habían sido despachados. Al día siguiente fueron embarcados en un vuelo de las 13,30 horas y, aproximadamente a la media hora de trayecto, advirtieron evidentes desperfectos en una de las turbinas, observaron desde las ventanillas cómo se descargaba combustible y fueron informados del regreso al aeropuerto de Barajas por desperfectos técnicos del avión. Una vez llegados al aeropuerto, no recibieron explicaciones de personal responsable de la empresa, fueron tratados con desconsideración por empleados y, ante el nerviosismo y la alteración de los ánimos del conjunto de pasajeros, se produjeron incidentes con la policía o el personal de seguridad del aeropuerto. Finalmente fueron reubicados en hoteles y a las 23.45 del 25 de junio de 2001, fueron embarcados con destino a Buenos Aires. Todas las constancias de la causa coinciden en estas bases tácticas, que tampoco han sido cuestionadas por la demandada, parte que sostuvo en todas sus presentaciones que lamentó sinceramente los hechos acaecidos, cuyo control estuvo absolutamente fuera de su alcance.

4. Ahora bien, el retraso es un hecho generador de responsabilidad para todos los tipos de transporte aéreo (Videla Escalada Federico N., "Derecho Aeronáutico", tomo IV, volumen A, ed. Zavalía,1976, Pág. 430 y 466). Sin duda, la obligación del transportista en cuanto a la puntualidad de los viajes no puede ser apreciada rígidamente, por las características propias de la aviación y la prioridad de observar la condición de seguridad en los vuelos. Sin embargo, en este litigio, no se discute solamente un retraso de 24 horas y no se ha reclamado resarcimiento material sino moral. Conforme al Código Aeronáutico, "el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros" y sólo se puede eximir si "prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas" (Arts. 141 y 142, que coinciden con los Arts. 19 y 20 de la Convención de Varsovia). En el sub lite, la demandada no intentó demostrar cuáles fueron las causales del retraso del 24/06/01, ni ofreció prueba alguna para verificar que el segundo avión del 25/06/01 se hallaba en perfectas condiciones de vuelo, a pesar de que tuvo problemas técnicos a los pocos minutos de la partida, provocando una escena -seguramente la necesaria y, tal vez, la única posible para preservar la seguridad de las vidas humanas que transportaba- que conmocionó profundamente el espíritu de los pasajeros que no recibieron explicaciones oportunas sobre el nivel de gravedad de la situación. Se desconoce, pues, si la demandada hizo lo posible para mantener esa aeronave en condiciones seguras de prestar servicio, y consta en este expediente la desconsideración con que fueron tratados los pasajeros, que venían de atravesar un momento comprensible de angustia, una vez arribados al aeropuerto de Barajas. En esas condiciones, coincido plenamente con la conclusión del juez a quo y juzgo, como él, que la demandada es responsable por incumplimiento ante los actores.

5. La procedencia y la cuantía del daño moral en el ámbito de la responsabilidad contractual es facultativa para los jueces y por ello su admisión se encuentra supeditada a mayores exigencias que cuando se trata de responsabilidad extracontractual (conf. Art. 522 del Código Civil; Borda G., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. 1, Pág. 194/196). En caso de incumplimiento de transporte aéreo si bien no resulta una consecuencia inexorable el resarcimiento del daño moral, esta Sala lo ha admitido en atención a la índole del hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. causa 1611/97 "Botindari José y otro c. Malaysia Airlines s. incumplimiento de contrato", del 31/10/02). En el conflicto sub examine, el agravio moral de los actores se ve plasmado por un conjunto de conductas de consecuencias perturbadoras en el ánimo de los actores: la demora en la salida del primer vuelo programado, la carencia absoluta de explicaciones por personal responsable, la conmoción al advertir desperfectos técnicos en pleno vuelo y carecer de información al tiempo de ver descargar el combustible, el trato desconsiderado al retorno al aeropuerto de Barajas: todo ello supera un cuadro de simple incomodidad y configura una mortificación susceptible de ser reparada.

6. Respecto de la cuantificación del daño moral, ambas partes han presentado sus quejas: la demandada lo impugnó por elevado, la actora por considerar que el a quo lo determinó en valores muy inferiores a lo que en justicia le corresponde. Este reproche constituye el único agravio que desarrolla el actor en su escrito de fs. 82/83 vta., que trataré de manera conjunta con la impugnación de la empresa transportista.

La determinación de la cuantía del daño moral es tarea ardua para los jueces, pues se trata de mensurar la realidad de un padecimiento espiritual -como tal, profundamente subjetivo- con criterios de razonabilidad, lo cual implica colocarse en el estado de ánimo de una persona común que atraviesa las condiciones concretas en las que se halló la víctima del acto lesivo. En palabras de Bustamante Alsina, no corresponde fijar la cuantía en función de la representación del daño que se hace la víctima, sino de la constatación de la realidad del daño y de su evaluación objetiva por parte del juez (conf. Autor citado en "Equitativa evaluación del daño no mensurable", LL 1990-A-654 y ss). En este sentido, esta Sala sostiene la naturaleza principalmente resarcitoria del daño moral (Sala 1, causa 8534/92 del 8/8/02; causa 3863/00 del 17/7/03, entre otros) y, por tanto, su finalidad no es, en esencia, infligirle un castigo al responsable sino procurar a la víctima una compensación o satisfacción (conf. Orgaz Alfredo, "El daño resarcible", ed. Omeba, 1960, Pág. 230/231), por la privación injusta de bienes -a la paz, a la tranquilidad espiritual, a su libertad individual de disponer de su tiempo- que ha sufrido a raíz de los actos que se discuten en el sub lite.

Por ello, en las concretas circunstancias de esta causa, considero que los agravios de ambas partes deben ser desestimados y corresponde confirmar la prudente cuantificación del rubro que ha efectuado el señor Juez de la primera instancia.

7. Resta tratar el último agravio de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. atinente a la tasa dispuesta por el magistrado para la liquidación de los intereses moratorios. Las breves consideraciones de fs. 81, punto IV, no tienen entidad para modificar lo resuelto en la sentencia apelada pues el juez ha aplicado la solución que responde a la línea jurisprudencial unánimemente seguida por todas las salas de esta Cámara desde hace casi una década (conf. sala I, causa 2094 del 26/5/94; sala II, causa 6378/92 del 8/8/95; sala III, causa 9397/93 del 27/10/94, entre otras muchas que se dictaron posteriormente con el mismo criterio), lo cual hubiera requerido, cuanto menos, un desarrollo jurídico coherente y sólido, con argumentos idóneos para formar convicción sobre los errores de aquella línea jurisprudencial, circunstancia que no ha sucedido en la especie.

Por las consideraciones expuestas, expreso mi voto en el sentido de rechazar los recursos de ambas partes y confirmar la sentencia de fs. 61/67. Las costas de Alzada se impondrán, un 80% a la demandada, que cuestionó la atribución de responsabilidad además de la cuantía del rubro, y el 20% restante a la parte actora (Art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El doctor Martín Diego Farrell dice: Pese a mi resistencia a indemnizar -como regla- el daño moral en casos de incumplimiento contractual, las circunstancias particulares del sub lite me conducen a adherir al voto de la doctora Najurieta.

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: rechazar los recursos de ambas partes y confirmar la sentencia de fs. 61/67. Las costas de Alzada se imponen en un 80% a la demandada y en el 20% restante a la parte actora (Art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. D. Farrell. M. S. Najurieta.

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