sábado, 1 de septiembre de 2007

Callari, Oscar A.

CNCom., sala C, 24/05/05, Callari, Oscar A.

Concurso preventivo. Verificación de créditos. Compraventa internacional. Derecho aplicable. Vendedor de Portugal. Incoterms. Cláusula FOB. Lugar de cumplimiento. Designación tácita. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/07 y en SJA 21/09/05.

2º instancia. Buenos Aires, 24 de mayo de 2005.-

Considerando: I. Fueron elevadas las presentes actuaciones en virtud del recurso que interpusiera el concursado contra la resolución dictada en fs. 668/669.

El memorial de agravios obra en fs. 680/681 y fue respondido por la acreedora y la Sindicatura en fs. 683/684 bis y en fs. 693/694, respectivamente.

II. Sostiene la concursada que, en virtud del principio de preclusión procesal, el a quo no debió aceptar el pedido que efectuara la acreedora en orden a percibir su acreencia en dólares estadounidenses. Señala que la resolución del art. 36 Ley de Concursos fue dictada el 22/2/2001 y que hasta el momento en que se introdujo el planteo (2/6/2004), nada había expresado con relación a la cuestión.

III. Como primera medida, corresponde destacar que según las constancias de la nota mediante la cual la acreedora insinuara su acreencia ante el síndico (verla en fs. 700/701), resulta que el reclamo obedeció a las nueve facturas que allí se enumeran y que dan cuenta de ciertas operaciones en dólares habidas entre las partes y no como sostiene el concursado en su memorial en el sentido de que "El acreedor pidió verificar el crédito en base a los cheques rechazados emitidos por mi mandante..." (sic fs. 680 vta. pto. b párr. 3º).

Tal circunstancia es corroborada también por el órgano sindical en su informe individual de fs. 263/264, quien señala que la insinuación tiene por causa la venta de mercaderías efectuada en varias oportunidades, las que dieron lugar a la emisión de las nueve facturas que se presentaron.

"La pesificación prevista por el decreto 214/2002 no resulta de aplicación al crédito derivado de una venta de mercaderías efectuada por el incidentista a la concursada, desde el extranjero … bajo la modalidad FOB, toda vez que la entrega quedó satisfecha al colocarla a bordo del transporte en el lugar del embarque convenido (conf. Marzorati, Osvaldo "Derecho de los negocios internacionales", 2003, Ed. Astrea, p. 297), y por tanto, sujeta a la ley extranjera, con lo cual se verifica la excepción al régimen de conversión monetaria contemplada en el art. 1 inc. e decreto 410/2002" (CNCom., sala E, "Fábrica Argentina de Conductores Bimetálicos s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Maxxweld Industria y Comercio de Materiales Eléctricos Ltda.", del 21/9/2004).

Las facturas presentadas ante la Sindicatura incluyen la "cláusula FOB" y fueron emitidas en el exterior (Portugal). El término FOB significa Franco a Bordo (free on board) e implica que el vendedor debe realizar la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido, debiendo soportar el comprador todos los costes y riesgos de pérdida o daño de la mercadería desde aquel punto (conf. texto de los incoterms 2000 de la Cámara Internacional de Comercio).

En el caso en análisis, si bien el lugar de cumplimiento no ha sido explícitamente designado (art. 1212 CCiv.), puede sostenerse que hay una tácita designación del lugar de cumplimiento, en razón de domiciliarse la vendedora en Portugal y sobre la base de lo que disponen los arts. 1209 y 1210 CCiv., la ley del lugar donde los contratos deben cumplirse rige la existencia, naturaleza, validez y obligaciones y todo cuanto concierne a los contratos.

A tal conclusión se arriba como consecuencia de lo precedentemente expresado, sin perjuicio de que la acreencia haya sido reconocida en pesos, puesto que al momento del dictado de la resolución prevista por el art. 36 LCQ (22/2/2001) se hallaba vigente la "Ley de Convertibilidad" que establecía la paridad entre la moneda de nuestro país y el dólar y debido a que la pretensión verificatoria en moneda extranjera no fue cuestionada por el concursado en su oportunidad.

En base a lo hasta aquí señalado (conf. art. 1, inc. 2 decreto 410/2002), corresponde desestimar el recurso deducido por el concursado y confirmar la resolución que manda abonar el crédito del acreedor (cuotas concordatarias), en la moneda a la que se alude en las facturas.

Las costas se impondrán a la concursada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

IV. Por ello, se resuelve: Desestimar el recurso interpuesto por el concursado y confirmar la resolución obrante a fs. 668/669. Con costas (art. 68 CPCCN).

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. El Dr. José L. Monti no interviene en esta resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- B. B. Caviglione Fraga. H. M. Di Tella.

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