jueves, 27 de septiembre de 2007

Icesa c. Bravox

CNCom., sala A, 05/08/83, Icesa - Industrias de Componentes Electrónicos S.A. y de Mandatos c. Bravox S.A. Industria e Comercio Electronico.

Sociedad constituida en el extranjero (Brasil). Juicio sumarísimo en Argentina. Acción declarativa. Traslado de demanda. Notificación al apoderado judicial en Argentina. Nulidad de la notificación. Ley de sociedades: 122. Letras de cambio. Jurisdicción internacional. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Aplicación analógica.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/09/07, en JA 1984-II, 67 y en ED 108, 603, con nota de W. Goldschmidt.

2º instancia.- Buenos Aires, agosto 5 de 1983.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Dr. Barrancos y Vedia dijo: Mediante estas actuaciones Icesa Industria de Componentes Electrónicos S.A. inició una acción meramente declarativa solicitando el trámite del juicio sumarísimo contra Bravox SA. Industria e Comercio Electronico, empresa esta con domicilio en la ciudad de San Pablo, Brasil, tendiente a que se dicte "sentencia declarando que como consecuencia de haber sido resuelto de mutuo acuerdo entre Bravox e Icesa el contrato de distribución que las vinculaba, … la letra o las letras por u$s 58.084, u$s 58.084,14 y u$s 18.586,92 no instrumentan actualmente obligaciones de pagar suma de dinero a cargo de Icesa siendo su circulación y empleo ejecutivo indebido". Asimismo, solicitó en su escrito inicial que "el emplazamiento de la demandada se realice en la persona del apoderado de la misma" (f. 95, punto 4). Adjudicado a estas actuaciones por el juzgado el trámite del juicio sumarísimo, el traslado fue contestado a fs. 154/155 pidiéndose la nulidad de la notificación y cuestionándose la procedencia de la acción declarativa. A f. 169 el juzgado tuvo a la demandada por rebelde en los términos del art. 59 CPCC (t.o.), providencia ésta que fuera apelada sin hacerse lugar al recurso por aplicación de lo dispuesto por el art. 498, inc. 5 CPCC (f. 179 vta.). Luego de declararse la cuestión de puro derecho, se dictó sentencia a fs. 198/204 por la cual se hizo lugar en todas sus partes a la acción promovida.

Bravox S.A. Industria e Comercio Electronico presentó su memorial de agravios contra la decisión, que fue contestado por la actora (fs. 223/228 y fs. 230/241).

La apelante sostiene la inaplicabilidad, en el caso del art. 122, inc. a) ley 19550, y sostiene consiguientemente que el emplazamiento realizado a Bravox S.A. en la persona de su letrado apoderado debe considerarse nulo, lo cual trae aparejado la nulidad de todo el procedimiento y consecuentemente la de la sentencia impugnada; alega asimismo la improcedencia del procedimiento sumarísimo y la vulneración del derecho constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio.

Ahora bien, como se indicó precedentemente, la misma actora al iniciar estas actuaciones reconoció que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de San Pablo, Brasil, y solicitó y obtuvo del juzgado que la notificación y emplazamiento se hiciera en la persona del abogado de la ciudad de Buenos Aires que -dijo- reúne la calidad de "apoderado que intervino en el acto o contrato que motiva el litigio" (art. 122, inc. a ley 19550) por habérsele encomendado por parte de la demandada la "petición de la quiebra" o "el cobro de la acreencia que Bravox tiene contra Icesa SA. documentada en dos letras de cambio" (f. 154). La sentenciante de fs. 198/204 entendió que como el aludido abogado había enviado una carta a la actora invitándola a concurrir a su estudio jurídico a los efectos de conversar sobre la deuda que mantenía con Bravox SA., invocando su carácter de apoderado de esta última firma (ver carta de f. 42 reconocida a f. 154 vta.), dicho letrado había intervenido en alguna etapa de la "negociación" entre las partes, desde que -dijo a f. 201 vta.- "la ejecución o inejecución de un contrato puede ser ubicada dentro del concepto de negociar". Este aspecto de la sentencia es específicamente impugnado por el recurrente.

Cabe, en primer lugar, tener presente que como lo ha explicado caracterizada doctrina en la materia, si el demandado en Buenos Aires no se domicilia en ésta, ni celebró en ella el contrato que causa la pretensión actora, ni se obligó el demandado a cumplir prestación alguna en Buenos Aires por razón del negocio, puede configurarse una sustancial privación o "grave dificultad de la defensa en juicio" de su parte en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde que no pudo razonablemente prever la demanda en Buenos Aires, ni organizar, por tanto, su defensa en extraña jurisdicción (conf. Boggiano, "Derecho Internacional Privado", ps. 60/61 y fallos de la Corte Sup. allí citados, ed. 1978). Asimismo, como con precisión lo señala el mismo autor, si bien el emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera puede cumplirse en el país, originándose la controversia en un acto aislado de aquélla (art. 122. inc. a ley 19550) es de todo acierto la observación de Rovira en el sentido de que el art. 122 inc. a) no conduce al sometimiento necesario a la jurisdicción de los tribunales argentinos. Se requiere que exista jurisdicción internacional argentina para entender en la controversia a que el acto aislado dio lugar (art. 1 CPCC; arts. 1215 y 1216 CCiv.) y, en consecuencia, "como regla general ha de reiterarse que los emplazamientos del art. 122 suponen la existencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la causa y sobre este punto ha de atenderse a los límites que el principio de defensa en juicio impone" (Boggiano, op. cit., ps. 402 y 408/409).

En tal orden de consideraciones cabe tener presente que careciendo el decreto ley 5965/1963 de norma específica sobre jurisdicción internacional, es analógicamente aplicable el art. 35 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, del cual resulta que las controversias entre personas intervinientes en la negociación de una letra de cambio habrán de decidirse ante los jueces del domicilio de los demandados, pues de tal manera se tornan óptimas las posibilidades de defensa de éstos (conf. Boggiano, op. cit., ps. 846/854).

Sin perjuicio de lo precedentemente manifestado, que es de por sí suficiente, en mi opinión, para acoger favorablemente el recurso del apelante, de autos resulta evidente que el letrado apoderado de la demandada carecía totalmente de los antecedentes y de la documentación necesaria para asumir en autos la representación de los derechos que pudieran corresponder a la empresa extranjera, y por ello la acción meramente declarativa y la petición de su trámite por el proceso sumarísimo no se compadece en el caso con "la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida" (conf. art. 322 CPCC "in fine"). La compleja relación jurídica previa se encuentra detallada en la demanda de f. 84 a f. 93, y la prueba allí ofrecida comprende medidas o elementos de índole documental, confesional, informativa, testimonial (de los cuatro testigos ofrecidos, tres se domicilian en San Pablo, Brasil), pericial caligráfica, contable y de traducciones, debiendo observarse que para la producción de la pericia contable se pide el libramiento de exhortos diplomáticos a Brasil. En el caso la "acción meramente declarativa" intentada persigue obtener la declaración judicial de que no existe un derecho del demandado, habiéndose dispuesto el trámite del juicio sumarísimo y efectuada la notificación y el emplazamiento en el letrado apoderado. Por mi parte, pienso que al dar al art. 122 inc. a ley 19550, la interpretación extensiva que admite la sentencia, se infiere a la empresa demandada una sustancial privación o grave dificultad de su derecho de defensa en juicio, por las razones de derecho y de hecho destacadas anteriormente. Todo ello sin perjuicio de que las partes puedan hacer valer sus derechos en la forma y vía que corresponda.

En razón de lo precedentemente expuesto, pienso que en la situación de este expediente, proceda a hacer lugar a los agravios de la demandada apelante, revocar la sentencia apelada y decretar la nulidad de la notificación y emplazamiento según cédula de fs. 98/99, lo cual acarrea consecuentemente la nulidad de todo lo actuado desde ese momento. Con costas a cargo de la actora (CPCC. art. 68).

Los Dres. Viale y Jarazo Veiras, por análogas razones, adhirieron al voto precedente.

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve revocar la sentencia apelada de fs. 198/204 y decretar la nulidad de la notificación y emplazamiento según cédula de fs. 98/99 lo cual acarrea consecuentemente la nulidad de todo lo actuado desde ese momento. Con costas.- Fernando N. Barrancos y Vedia.- Carlos Viale.- Manuel J. Veiras.

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