sábado, 22 de septiembre de 2007

Pinto, Carlos M. s. inc. de nulidad en Atlantic Sun s. quiebra

CNCom., sala A, 13/11/02, Pinto, Carlos M. s. incidente de nulidad en Atlantic Sun s. quiebra.

Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Sucursal en Argentina. Declaración de quiebra en el país.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/09/07.

Dictamen de la Fiscal General Subrogante

1. El juez, a fs. 568/576, se declaró competente para entender en esta causa y rechazó la nulidad del auto de quiebra.

2. Ramona Pérez de Oliva y otros acreedores apelaron esa decisión y a fs. 581/589 fundaron su recurso. Adujeron que la sociedad fue constituida en Uruguay con el fin de realizar una transferencia simulada o fraudulenta del inmueble embargado en distintos juicios laborales. Manifestaron que la sucursal argentina carecía de activo y de documentación contable. Pusieron de resalto que esa sucursal -inscripta en la Inspección General de Justicia de Capital Federal- carece de toda actividad económica. Indicaron que habían solicitado la nulidad de todo lo actuado y no únicamente, como resolvió el a quo, la nulidad del auto de quiebra. Sostuvieron que el estado de cesación de pagos en que se fundó esa sentencia se basó en un crédito que nunca fue verificado, lo cual revela una renuncia a esa hipotética acreencia. Por último, se agraviaron de la imposición de costas, tema respecto del cual no me expediré por resultar ajeno a los intereses cuyo resguardo me compete.

3. Los agravios vertidos respecto de la decisión de competencia no deben tener favorable recepción. La fallida -cierto es y no está esto en cuestión- es una sociedad que tiene domicilio en Montevideo, República Oriental del Uruguay.

Se trata de una empresa que realiza en nuestro país una actividad, y que se encuentra debidamente inscripta ante la Inspección General de Justicia (fs. 300/302 de los autos principales); además, contrariamente a lo manifestado por los recurrentes, y tal como surge del informe final obrante, a fs. 705/707 de los autos principales, posee activo propio ya liquidado.

La sociedad extranjera que realiza actividad en nuestro país y que cuenta con sede inscripta ante la autoridad de control, en los términos dispuestos por el art. 118 de la ley societaria, no puede, bajo el sólo argumento de su origen foráneo, sustraerse de los efectos de las normas locales y de la jurisdicción de los jueces argentinos (arg. art. 124, LS).

Tales extremos constituyen, a mi juicio y en el caso, suficiente razón para postular que debe aplicarse la norma referida y todas las reglas locales a las que, sin duda, la actividad de la fallida -al igual que cualquier persona jurídica local- se halla sometida.

En efecto, tratándose de una sociedad extranjera, con sucursal en el país, los arts. 119 y 120 de la ley de sociedades, fuera de la imposición material y especial de contabilidad, funcionan como normas de policía que conducen exclusivamente a la aplicación de la ley de sociedades argentina; dichas normas de policía no constituyen ningún límite al principio de extraterritorialidad sino, directamente, implican la exclusión del derecho extranjero (confr. Boggiano, "Sociedades y Grupos Multinacionales", p. 71, Bs. As., Depalma 1985).

Además, la norma del citado art. 124, que tiene su antecedente en el art. 286 de Código de Comercio, ha eliminado la condición de que la sociedad posea la mayor parte de sus capitales en la república, o que tenga aquí su directorio central, o que aquí se lleve a cabo su asamblea de socios. Por el contrario, basta para la aplicación a su caso de la ley local, y para que pueda ser accionada ante nuestros tribunales, que aquí tenga sede y que aquí esté llamado a cumplirse su principal objeto (confr. Verón, ob. cit., p. 529).

Por otra parte, considero dirimente lo argumentado por el magistrado de grado acerca de que resulta aplicable el Tratado de Montevideo de 1940 que establece que si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer en el juicio de quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus respectivos domicilios. Tal consideración no ha sido idóneamente desvirtuada por los recurrentes.

El fallido no desvirtuó la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso (art. 95 LCQ; confr. dictamen emitido en el expte. 57.931, Cám. 87.268/96, "Taller Miguel SRL s/quiebra s/incidente de apelación art. 250"). En efecto, no dio muestra alguna de que la insolvencia que se le imputó no existía, situación que motivó la declaración de su falencia.

No resulta óbice a lo expuesto, que el crédito no haya sido verificado. El estado de quiebra deriva de la comprobación de una circunstancia objetiva de impotencia patrimonial (confr. art. 78 y concs., ley concursal), extremo que trasciende la órbita de la relación jurídica individual existente entre el requerido de falencia con un presunto deudor. Tanto así que, es común advertir que a un acreedor que requirió la quiebra, una vez decretada ella con base en su pedido, luego se le rechaza la insinuación en el pasivo falencial. Y ese rechazo de la pretención verificatoria no torna, por cierto, nulo su decreto. Ello es así porque, más allá de la suerte o de la idoneidad de los títulos individuales, el estado de quiebra presupone la existencia de un estado general de impotencia patrimonial, cesación de pagos, no desvirtuado por quien fue declarado en falencia (conf. dictamen emitido en el expte. 66.492, Cám. 69.676/97, "Grincom SA s/ quiebra", septiembre de 2000).

Cabe destacar, asimismo, que los hechos referidos a las supuestas maniobras fraudulentas llevadas a cabo por la fallida, no resultan óbice al dictado del decreto falencial, pues el presupuesto sustancial requerido para su procedencia no había sido desvirtuado.

Por las razones expuestas, opino que V.E. debe confirmar la resolución apelada.- Septiembre 10 de 2002.- A. Gils Carbó.

2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 13 de 2002.-

Vistos: Recurso de fs. 612. Por los fundamentos desarrollados por la Fiscal General en el dictamen de fs. 623, que el Tribunal comparte y por razones de brevedad, da por reproducidos, se desestima el recurso de acápite.

Recurso de fs. 591. Por los fundamentos emitidos en el dictamen que antecede a los cuales cabe remitirse por evidentes razones de economía procesal, se confirma la resolución recurrida. Costas al vencido (art. 69, Cod. Procesal).

El doctor Peirano no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- C. Viale. I. Miguez.

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