sábado, 1 de septiembre de 2007

Szumick, Damián c. Disco SA

CNCom., sala D, 29/04/05, Szumick, Damián J. C. y otros c. Disco S.A.

Medidas cautelares. Prohibición de innovar. Proceso en trámite en Uruguay. Exhorto. Requisitos. Protocolo de Ouro Preto. Contracautela. Omisión de acompañar documentación. Cumplimiento tardío. Jurisdicción indirecta. Orden público interno.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/07 y en LL 15/09/05, 5.

Dictamen de la Fiscal General Subrogante de Cámara

1. En la resolución de fs. 92 el juez de primera instancia dio curso favorable a las medidas cautelares decretadas por el juez de la República Oriental del Uruguay, consistentes en una medida de no innovar -prohibición de venta de acciones de Disco Ahold International Holding NV y Disco S.A.- y embargo preventivo sobre acciones de esta sociedad que pertenecían a Velox Retail Holding y sobre acciones de Disco S.A. propiedad de Disco Ahold International Holding NV o de Royal Ahold.

2. Apelaron Royal Ahold (Koninklijke Ahold NV), Disco Ahold International Holdings NV y Disco S.A. y el juez denegó la concesión de los recursos (fs. 130 y 193).

3. V.E. hizo lugar a los recursos de queja presentados por los referidos sujetos y concedió los recursos de apelación (fs. 369, 489 y 618).

4. Las cuestiones contenidas en los recursos guardan analogía, en lo sustancial, con las que se planteaban en los autos caratulados: "Vega, Juan Carlos y otros c. Peirano Basso, Dante y otros s/exhorto", en los que tuve oportunidad de emitir opinión, con motivo de la vista conferida por V.E. en esa causa.

Por razones de brevedad y economía en la exposición, me remitiré -en lo pertinente- a los argumentos expuestos en dicha ocasión, a cuyo efecto acompaño copia de dictamen respectivo (n° 101.739). Y por tales razones, opino que deben prosperar los recursos, con el alcance allí indicado.

En los términos que anteceden, dejo contestada la vista conferida por V.E. en fs. 657 vta..- 29 de Octubre de 2004.- A. Gils Carbó.

2º instancia.- Buenos Aires, abril 29 de 2005.

1. Las firmas Disco S.A. y Disco Ahold International Holdings NV apelaron contra la resolución de fs. 92/93 en cuanto dio curso de ejecución a la medida cautelar dispuesta en extraña jurisdicción, mediante el exhorto de fs. 1/7 (fs. 114/129 y fs. 144/192).

La cautelar de marras consiste en una medida de no innovar respecto de la titularidad de las acciones de Disco Ahold International Holdings NV y Disco S.A. durante la tramitación de los autos "Szumick, Damian Juan Carlos - López, Antonio Gil Cortés c. Royal Ahold, Disco Ahold International Holding N.V. y Disco S.A. de Argentina s/medida cautelar".

La resolución cuestionada ha sido dictada soslayando la ausencia de los elementos documentales necesarios para evaluar la pertinencia de la medida cautelar requerida.

En efecto, el peticionario de la medida no cumplió con los recaudos formales al requerir el cumplimiento de la cautelar obtenida en el extranjero.

La resolución de primera instancia, mediante la cual se dio curso al exhorto diplomático en cuestión, no advirtió la falta de los documentos pertinentes, en franco incumplimiento de las condiciones formales prescriptas por el Tratado de Ouro Preto (artículo 21:b y c).

Esta omisión formal, si bien puede reputarse salvable, importó la privación actual de una pieza documental de relevante importancia, sobre la cual debía la a quo efectuar el control de jurisdicción internacional que corresponde al juez requerido, con base en la ley 24.579:6 y 7.

No es óbice la exposición realizada por la actora en fs. 649 vta:V, pues la argüida existencia de otro exhorto en trámite con las copias mencionadas no supera el incumplimiento existente, en tanto es en esta carta rogatoria donde se ha peticionado una medida cautelar que afecta sustancialmente el derecho de propiedad sobre participaciones accionarias de sociedades, o bien constituidas en la República, o bien con autorización para funcionar en ella.

Destácase además que la escueta fundamentación copiada en el exhorto sub examine, donde el Magistrado del vecino país sólo remite a las constancias del expediente principal para conceder la medida y para soslayar la contracautela pertinente -cuestión reservada al juez requerido, conforme ley 24.579:6- demuestra aun más la necesidad de ponderar el contenido de la demanda objeto de la petición de cautela.

No escapa a consideración de esta Sala el hecho que la actora ha acompañado, tardíamente por cierto, una copia de la pieza apuntada supra, que repara aquella omisión señalada (fs. 705/831).

Sin embargo, resulta inconmovible la conclusión arribada, en tanto el estudio de procedencia de la medida cautelar ordenada por el Magistrado de la República Oriental del Uruguay no fue efectuado de acuerdo a lo dispuesto por la ley 24.579: 8, pues la a quo no contó entonces con la documentación necesaria al efecto.

En cuanto a las costas de Alzada, cabe imponer las mismas a la requirente, en función del principio objetivo de derrota previsto por el CPr 69.

2. Por ello, oída la señora Fiscal de Cámara, déjase sin efecto el decreto de fs. 92/93 y se dispone remitir nuevamente las actuaciones a la señora Juez de Primera Instancia para que eventualmente dicte una nueva resolución con el análisis de la pieza ahora acompañada en fs. 705/831, de acuerdo a las normas previstas por la ley 24.579 y orden público interno.

Costas de Alzada a cargo de la actora (CPr 69).

Atento a la naturaleza, importancia, y extensión de las tareas realizadas, se fijan los honorarios en $4000 para el apoderado de la co-demandada Disco SA, R. H. F., en $10.000 para su letrado patrocinante P. G. del S., en $4000 para el apoderado de la co-demandada Royal Ahold, S. A. y en $10.000 para sus letrados patrocinantes C. S. O., U. F. O'F. y F. A. L. L., en conjunto y en $4000 para el apoderado de la co-demandada Disco Ahold International Holdings NV, S. A. y en $10.000 para sus letrados patrocinantes C. S. O., U. F. O'F. y F. A. L. L., en conjunto.

Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr 36:1°) y las notificaciones pertinentes.

Actúan los suscriptos de conformidad con lo dispuesto por las resoluciones 177/04, 251/04 y 472/04 del Consejo de la Magistratura y Acuerdos del 30.6.04 y 15.12.04 de esta Cámara.- J. L. Monti. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. F. M. Cuartero.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario