jueves, 8 de noviembre de 2007

Mezaib Karima c. Las Artes Endurance Country Club. CNCiv.

CNCiv., sala L, 19/07/07, Mezaib Karima c. Las Artes Endurance Country Club.

Arraigo. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Aplicación del art. 348 CPCCN. Interpretación sui generis. Criterio restrictivo. Incidencia de la jurisdicción. Beneficio de litigar sin gastos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/11/07 y en LL 07/11/07. Ver nuestro comentario a la sentencia en DIPr Argentina.

2º instancia.- Buenos Aires, julio 19 de 2007.-

Autos y vistos: Contra la resolución de fs. 174/177 sostiene su recurso la parte demandada mediante los escritos de fs. 200/205 y 206. El pertinente traslado no fue contestado.

El art. 17 de la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil aprobada mediante la ley 23.502, que impide la imposición de caución fundada en la falta de domicilio o de residencia en el país, no implica la inaplicabilidad del art. 348 del Código Procesal respecto de los nacionales de los países signatarios, sino la prohibición de exigir el arraigo debido a esa única circunstancia. La mencionada norma establece que no podrá imponerse ninguna caución o depósito a la parte por su condición de extranjero o por el solo hecho de no tener su domicilio o residencia en uno de los estados contratantes, sin entrar a considerar la cuestión relativa a los bienes inmuebles. Para la admisión de la excepción de arraigo se requiere la falta de ambos requisitos en forma simultánea.

La nacionalidad o el domicilio de la parte actora no inciden por sí solos sobre la viabilidad de la excepción de arraigo, sino el hecho de que la acción es entablada por una persona que, además de estar domiciliada en el extranjero, no tiene bienes inmuebles en nuestro país, no existiendo en dicha norma trato distinto para nacionales y extranjeros.

El hecho de revestir la calidad de nacional de un estado miembro del acuerdo aprobado por la ley 23.502, a quien se debe otorgar un trato no menos favorable que a un nacional, carece de trascendencia a los fines que aquí interesan, pues la obligación de arraigar surge de la carencia de domicilio y bienes inmuebles en la República, y no de su calidad de extranjero. Esto lleva a sostener que, aun siendo nacional, si se configura la situación descripta por el art. 348 del Código Procesal, la excepción de arraigo es pertinente. De lo que se infiere que el trato dispensado a un extranjero como a un nacional es idéntico y no existe discriminación alguna en perjuicio del primero.

Pero aun así cabe señalar que la excepción de arraigo debe interpretarse con criterio restrictivo, a fin de no afectar el derecho de acceder a la justicia y de defensa en juicio. Acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de defender sus intereses constituye un derecho inalienable del hombre, por lo que cabe interpretar que la excepción de arraigo no resulta procedente cuando el actor se ve obligado a demandar ante un juez determinado, que no es el de su domicilio, o bien cuando el sometimiento a una determinada jurisdicción le es impuesto por la ley. En este caso a la actora no le cabía otra posibilidad que demandar ante los tribunales del lugar del hecho o del domicilio de los demandados en concordancia con el art. 5° inc. 3 del CPCC.

Asimismo es dable destacar que la propia demandada sostiene que la contraria tiene derecho a peticionar y obtener el beneficio de litigar sin gastos, en condiciones de igualdad con los residentes en nuestro país y, en tal caso, no debe exigirse el arraigo. La actora ha solicitado que se le otorgue tal franquicia mediante expediente n° 95361/06. Las circunstancias de que no se haya corrido traslado al demandado y de que éste considere operada la caducidad, no obstan a la desestimación del arraigo, toda vez que aún se mantiene viva la instancia y teniendo en consideración lo que establece el art. 84 del CPCC en sus dos últimos párrafos.

Por ello el Tribunal resuelve: Confirmar por estos fundamentos la resolución de fs. 174/177. Con costas de la Alzada por su orden, atento las particularidades del caso.

Regístrese y devuélvase.- M. Pérez Pardo. V. F. Liberman. O. H. Rebaudi Basavilbaso.

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