miércoles, 7 de noviembre de 2007

Ruiz Frías de Mozarouski, María Rosario c. Asociación Civil Mater Dei

CSJN, 07/03/89, Ruiz Frías de Mozarouski, María Rosario y otros c. Asociación Civil Mater Dei.

Arraigo. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Aplicación inmediata. Caso conectado con España.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/11/07, en Fallos 312:282 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. I.

Buenos Aires, 7 de marzo de 1989.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ruiz de Frías de Mozarouski, María Rosario y otros c. Asociación Civil Mater Dei y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, que al confirmar el de primera instancia admitió la excepción de arraigo opuesta por la demandada, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues al juzgar que lo resuelto acerca de la excepción de arraigo había sido consentido por el recurrente y que la cuestión planteada en punto a la aplicación de las disposiciones emergentes de la ley 23502 (fs. 352) era extemporánea por resultar fáctica y jurídicamente anterior a la incidencia decidida y firme, el a quo ha incurrido en un excesivo ritualismo que descalifica el fallo como acto jurisdiccional válido.

3º) Que, en efecto, la circunstancia de que el apelante hubiese consentido la procedencia del arraigo no la privaba de invocar con posterioridad al beneficio emergente de la citada ley 23502, que adhiere a la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya con fecha 1 de marzo de 1954, cuyo artículo 17 exime del arraigo a los habitantes de los países adherentes. Ello es así, pues de tratarse de una prerrogativa que emerge de una convención internacional y que hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa, resulta de aplicación inmediata a los juicios pendientes.

4º) Que, en tales condiciones, la referencia a consideraciones procesales que destacan el carácter firme de la decisión que había admitido el arraigo, desconoce la exención aceptada y prescinde también de lo dispuesto en el artículo 163, inciso 6º del Código Procesal, al decidir la cuestión sin atenerse al cambio de circunstancias sobrevinientes en el aspecto jurídico de que se trata.

5º) Que, en tales condiciones, y dado que el derecho emergente de la norma internacional sólo puede ser invocado en esta oportunidad, ya que la exigencia del arraigo importaría frustrar el beneficio legal reconocido, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, pues los agravios del apelante guardan relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.- A. C. Belluscio. C. S. Fayt. E. S. Petracchi. J. A. Bacqué.

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