martes, 6 de noviembre de 2007

Sociedad Molins y Cía. c. Ferrocarril Central de Buenos Aires

CSJN, 28/09/31, Sociedad Molins y Cía. c. Ferrocarril Central de Buenos Aires s. devolución de fletes.

Transporte ferroviario internacional. Paraguay – Argentina. Líneas combinadas. Unidad del contrato. Retardo. Velocidad. Responsabilidad. Reglamentos ferroviarios. Tratado de Derecho Comercial Internacional Montevideo 1889.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/11/07, en Fallos 162:262, en JA 36, 839 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. II.

Buenos Aires, 28 de setiembre de 1931.-

Vistos los autos “Sociedad Molins y Cía. c. Ferrocarril Central de Buenos Aires s. devolución de fletes”.

Considerando: que la sociedad actora contrató en Asunción con el F.C. Central de Paraguay el transporte de las partidas de fruta a que se refiere la demanda, y como la conducción se hiciera con retardo, aquélla, invocando las leyes y reglamentos argentinos que considera aplicables, ha demandado al Ferrocarril Central de Buenos Aires por las consecuencias de dicha demora, en mérito de pertenecer a esta empresa la estación de destino de la mercadería y en virtud de tratarse de líneas combinadas;

Que bajo el punto de vista que interesa a la naturaleza excepcional y limitada del recurso extraordinario concedido, la demanda ha alegado, desde la contestación a la acción deducida y en todas las oportunidades permitidas por el procedimiento, que las leyes y reglamentos argentinos relativos a transportes no rigen más allá de las fronteras de la Nación, salvo tratados en contrario, y que por consiguiente las disposiciones de nuestros reglamentos relacionados con la velocidad de los trenes no son aplicables a los ferrocarriles extranjeros, no obstante lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 2873 y el artículo 187 del Código de Comercio;

Que si bien es cierto que la sentencia de la Cámara a quo ha declarado que los ferrocarriles de autos constituyen empresas combinadas y que en tal concepto deben ser consideradas como una sola a los efectos de la contratación de transporte, esta declaración fundamentada en leyes argentinas sólo puede referirse a la unidad del contrato respectivo, pero en manera alguna a la aplicación de las respectivas leyes y reglamentos territoriales de los distintos Estados que atraviesan las líneas respectivas, pues lo contrario sería reconocer la supremacía de la legislación argentina en el territorio de las demás naciones, tratándose de relaciones comerciales entre habitantes del país y extranjeros, conclusión que no puede ser admitida (art. 1, Cód. Civ.);

Que aun cuando las empresas combinadas, en el caso de autos, hubieran convenido en aceptar la situación de la referida, tal convenio, por los principios de derecho internacional que comporta, no sería valedero sin la existencia de un tratado que lo sancionara, y esto no se ha demostrado como hubiera correspondido;

Que la parte demandada ha invocado, al respecto, el artículo 3 de la Convención de Montevideo, que considera a los agentes auxiliares del comercio sujetos a las leyes comerciales del país en que ejercen su profesión, y estando las empresas de transporte comprendidas en dicha calificación, es evidente que han quedado amparadas por la disposición del tratado aludido referente al comercio internacional (art. 87, inc. 5º, Cód. Com.);

Que en el caso de autos, para declarar el retardo del transporte efectuado por las empresas combinadas argentina y paraguaya no se ha invocado, en momento alguno, la reglamentación del ferrocarril paraguayo bajo el concepto de la velocidad del transporte, y se ha omitido, por tanto, toda prueba al respecto, aplicándose para hacer el cómputo del retardo imputado, en la entrega de las mercaderías, solamente el reglamento correspondiente de los ferrocarriles argentinos;

Que tal solución, no fundada en tratado especial alguno entre el Paraguay y la Argentina, vulnera la regla de derecho comercial establecida en el aludido artículo 3 del de Montevideo, por cuanto aplica la legislación nacional a un ferrocarril paraguayo, en materia de evidente competencia local, cual es la velocidad del transporte ferroviario.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y repuesto el papel, devuélvanse, para que la Cámara de Comercio resuelva la causa conforme a la doctrina del presente (art. 16, ley 48).- J. Figueroa Alcorta. R. Repetto. R. Guido Lavalle. A. Sagarna. J. V. Pera.

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