domingo, 23 de diciembre de 2007

Caporale, Osmar y otros c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 10/05/07, Caporale, Osmar y otros c. Aerolíneas Argentinas.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Omisión de reconfirmar la reserva. Imposibilidad de viajar. Responsabilidad. Culpa de la víctima. Condiciones generales de transporte.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/12/07, en SJA 19/12/07, con nota de C. M. Vassallo y en RCyS 2007, 1056.

2º instancia.- Buenos Aires, mayo 10 de 2007.-

El Dr. Antelo dijo: 1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 200/ 201), mediante la cual se rechazó la demanda interpuesta por Osmar S. Caporale, Silvia N. Novelli, María Ignacia Caporale, María Francisca Caporale y Walter D. Pisani, contra Aerolíneas Argentinas S.A., con costas, los actores vencidos y la defensora pública oficial interpusieron recursos de apelación (fs. 203/vta., 209 y 211 y autos de concesión de fs. 204, 210 y 212). Los actores expresaron agravios a fs. 220/226 vta., lo que mereció la réplica de fs. 230/vta. Por su parte, la defensora pública oficial remitió a los fundamentos esgrimidos en su dictamen de fs. 203/vta. (fs. 228).

Median, asimismo, recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados por la sala en conjunto al finalizar el presente acuerdo.

II. Según surge de las probanzas de autos, los demandantes iniciaron a principios del año 2003 un viaje a diversos países de Europa, habiendo contratado para su transporte aéreo a la empresa demandada. El regreso a la República Argentina estaba programado para el 7/2/2003, en el vuelo AR1135, el cual debía partir desde la terminal aérea de Madrid-Barajas a las 22:50 hora local.

Ese día, al arribar los demandantes a la terminal aeroportuaria, les fue informado que no les sería posible abordar el vuelo en cuestión, en virtud de que no habían efectuado la correspondiente reconfirmación de sus reservas.

Llegado a este punto, debo distinguir la situación de los Sres. Osmar Caporale, Silvia Novelli y sus hijas María Francisca y María Ignacia, de la del Sr. Walter Pisani: los primeros pudieron finalmente abordar el vuelo originalmente contratado y -en consecuencia- regresar al país el día y a la hora programados, mientras que el Sr. Pisani fue embarcado en un vuelo de otra empresa aérea con destino al Aeropuerto de Buenos Aires, previa escala en San Pablo y Montevideo, al tiempo que su equipaje fue despachado directamente hacia Ezeiza, habiendo sido recuperado por su dueño 48 horas más tarde mediante dos envíos.

El relato fáctico efectuado en los párrafos anteriores surge de las siguientes probanzas de autos: documental de fs. 30/42 y 50/51, cuyos originales tengo a la vista; escrito de responde, fs. 97/99 vta.; informe de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 133/139; declaraciones testimoniales de fs. 141/vta., 151/vta., 153, 154 y 166/167 vta.; e informe pericial contable de fs. 174/176.

III. Es decir que los Sres. Osmar Caporale, Silvia Novelli y sus hijas María Francisca y María Ignacia no sufrieron perjuicio material alguno a raíz de la conducta desplegada por la demandada, toda vez que -como quedó dicho en el considerando precedente- abordaron el vuelo programado, llegando a destino el día y a la hora fijados.

A fin de dar adecuada respuesta a las quejas de la apelante, se impone dejar en claro que en cada uno de los contratos de transporte aéreo que vinculó a las partes expresamente se dispone: "La línea aérea se reserva el derecho de cancelar la reserva de no mediar reconfirmación 72 horas antes de la partida del vuelo. La presente condición no rige para viajes enteramente dentro de Europa" (conf. condiciones insertas en el boleto de pasaje aéreo de cada una de las partes que hace a la documental de la actora, mencionada a fs. 57 vta., párr. final, que fue reservada a fs. 60 y cuyos originales tengo a la vista).

No hay controversia en que los actores debían acatar esta previsión debido a que el viaje comprendía el tramo Madrid (Aeropuerto de Barajas) - Buenos Aires (Aeropuerto de Ezeiza), es decir, que no estaba favorecido por la excepción contenida en la última parte del texto transcripto. En esta línea de pensamiento, debe destacarse que los transportes aéreos están sujetos a las denominadas "condiciones generales de transporte", emitidas por los transportadores, bajo el control de las autoridades competentes, en las cuales se detallan muchos aspectos acerca de ciertas modalidades que son de práctica en el transporte aéreo (conf. Rodríguez Jurado, Agustín y Suárez de Arnedo, María Elma, "Teoría y práctica del Derecho Aeronáutico", t. II, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 135).

Ahora bien, quedó probado que la única demandante que cumplió con dicha obligación fue la Sra. Silvia Novelli (ver documental de la parte demandada, fs. 91, y peritaje contable de fs. 174/176, en particular, fs. 175, pto. III). Al ser parte del grupo familiar integrado por su cónyuge, Osmar Caporale, y sus dos hijas, María Francisca y María Ignacia, es lógico que el incumplimiento de éstas afectara a todos.

En otras palabras, una vez detectada por parte de Aerolíneas Argentinas la falta de confirmación de Osmar Caporale y de sus dos hijas, es claro que las posibles molestias experimentadas por Silvia Novelli tuvieron relación de causalidad con el incumplimiento contractual de aquéllos. La mera afirmación del recurrente de que todos los actores reconfirmaron el vuelo (fs. 222 vta., párr. penúltimo) no está respaldada por prueba alguna. En cuanto a la impugnación del peritaje y la supuesta imposibilidad de acreditar ese extremo (fs. 223 vta. y 224 de la expresión de agravios), debo decir que ninguna de ellas configura una crítica concreta y razonada (art. 265, CPCCN), ya que -tal como expresé- los registros de la empresa aérea demostraron que la Sra. Novelli sí había cumplido con lo pactado y, por ende, fijado el alcance de sus propias obligaciones (art. 218, inc. 4, CCom.). No es admisible disociar la prueba tomando sólo una parte de ella -la que conviene al recurrente- y descartar la que le es adversa, ello sin perjuicio de destacar que la impugnación genérica de la contabilidad y registros administrativos de la demandada carece de rigor (arts. 377 y 476, CPCCN).

En el contexto indicado, las vicisitudes atravesadas por la familia Caporale por un lado, y por el Sr. Pisani por el otro (respecto de este último, ver documental de fs. 93/94 y peritaje contable, fs. 175/vta.), encuentran su causa en el incumplimiento de una obligación asumida al contratar, antes que en el incumplimiento contractual de la aerolínea. Así, se verifica un supuesto de ausencia total de relación de causalidad, toda vez que el daño cuya reparación se reclama encuentra su causa en la propia culpa de la víctima (arg. art. 1111, CCiv.; y Llambías, J. J., "Código Civil anotado", t. II-B, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 25, n. 9). Por cierto que la confirmación de un integrante del grupo familiar no implica, para la empresa, la de los restantes, ya que la relación derivada del contrato de transporte aéreo es personal.

Corresponde, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia.

IV. El último agravio de los accionantes relativo a las costas (fs. 225 vta., pto. d) también debe ser desestimado.

Si dicha cuestión involucra el cuestionamiento de las regulaciones de honorarios, fue planteada una vez vencido el plazo previsto por el art. 244, CPCCN., por lo que no corresponde su tratamiento en esta instancia.

V. Resta entonces expedirme acerca del recurso interpuesto por la defensora pública oficial (fs. 203/vta.), quien cuestiona la sentencia apelada en cuanto impuso las costas a los menores. Sostiene la recurrente en este punto que aquéllos "fueron traídos al proceso por voluntad especial y particular de sus progenitores" (fs. 203, pto. II, párr. 3º), por lo que a ellos corresponde cargar con las costas del juicio.

Considero que no asiste razón a la apelante en su planteo, toda vez que la calidad de las personas no puede alterar el principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68, CPCCN. Por lo tanto, los menores de edad son alcanzados por las consecuencias patrimoniales que devengue la suerte del litigio; lo contrario crearía una especie de privilegio, repugnante al principio de igualdad que inexcusablemente debe imperar en el proceso. En todo caso, son sus representantes legales quienes deberán indemnizarlos por los perjuicios ocasionados por su mala gestión (conf. CNCiv., sala D, causa D174714).

VI. Por todo lo dicho, estimo que debe confirmarse la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a los apelantes, vencidos (art. 68, parte 1ª, CPCCN).

Así voto.

El Dr. Recondo adhiere al voto precedente.

Y visto lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a los apelantes, vencidos (art. 68, parte 1ª, CPCCN). … La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN.). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- G. A. Antelo. R. G. Recondo.

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