jueves, 13 de marzo de 2008

Mas, Gustavo J. F. c. Sastre, Gastón y otros

CNTrab., sala II, 07/03/07, Mas, Gustavo J. F. c. Sastre, Gastón y otros.

Contrato de trabajo. Sociedad constituida en el extranjero (EUA). Sucursal en Argentina. Registro parcial de la remuneración. Ley de sociedades: 121, 274. Extensión de la condena al representante en Argentina.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/03/08 y en El Dial 18/05/07 AA3D59.

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 7 de 2007.-

El doctor Maza dijo: I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda en forma parcial contra "Azul Tel Inc. Sucursal Argentina" y contra el codemandado Alejandro Sastre, pero la desestimó en lo que hace a la acción dirigida contra el codemandado Gastón E. Sastre. Contra tal decisorio se alzan los codemandados Alejandro y Gastón Sastre a fs. 281/284 y la parte actora a fs. 289/297.

Cuestiona el accionante que se haya desestimado el reclamo fundado en el art. 132 bis de la LCT; que se lo haya considerado excluido del agravamiento indemnizatorio dispuesto en el art. 16 de la ley 25.561; que no se admitiera el reclamo por reintegro de gastos; que se haya rechazado el reclamo por daño moral cuando, a su juicio, surgen acreditados los malos tratos de los que ha sido objeto; por el rechazo de la demanda respecto del codemandado Gastón Sastre; por que no se declaró temeraria y maliciosa la conducta de los demandados (conf. art. 275 LCT) y por la forma en que se impusieran las costas.

Los coaccionados a fs. 281/284 se agravian por la extensión de la condena al codemandado Alejandro Sastre, ya que éste no ha sido empleador del actor y, a su criterio, sus actos deben imputarse exclusivamente a la sociedad demandada (conf. arg. art. 36 LCT) ya que con relación al giro empresario, se desempeñó como presidente del directorio de la sociedad radicada en el extranjero. Asimismo cuestiona que se le extiendan a su parte los efectos de la situación de contumacia procesal en que quedó incursa la persona jurídica codemandada (conf. art. 71 LO) y que las costas con relación al rechazo de la acción entablada contra Gastón E. Sastre, se hayan impuesto en el orden causado.

II. Los términos en que fueron expuestos los agravios, me llevan a analizar en forma previa los planteos deducidos por la parte actora en cuanto a los créditos comprendidos en el reclamo, para luego resolver sobre la responsabilidad que a las personas físicas codemandadas se les imputa al respecto.

En cuanto a la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT, la crítica formulada por la parte actora debe ser desestimada porque, como la misma recurrente lo reconoce, en el caso lo que se pretende es una sanción por la no retención de aportes al haberse liquidado parte del sueldo sin respaldo registral, pero no por el no ingreso de aportes retenidos, que es lo que en concreto sanciona la norma. En efecto, el art. 132 bis de la LCT (conf. ley 25.345) establece que "si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a… y al momento de la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubieren ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual…". En tal contexto, resulta indudable que no se da en el caso el presupuesto fáctico expresamente previsto en la norma cuya aplicación se pretende, y nada hace presumir que las sumas abonadas en forma irregular llevaron los descuentos o retenciones de ley, ya que tales pagos, por su propia naturaleza carecen de imputación y sobre ellos ningún aporte, contribución o retención cabe considerar como tácitamente efectuada, por lo que no corresponde hacer lugar a la crítica en tales términos formulada, máxime cuando para sancionar el tipo de incumplimiento que se refiere, existen normas específicas que también han sido invocadas en la demanda (conf. arg. arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323).

III. Tampoco corresponde a mi juicio hacer lugar al agravio dirigido a cuestionar la no aplicación del agravamiento indemnizatorio dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561 porque el actor fue contratado en abril del año 2003 (es decir con posterioridad al 1/1/03), y concretamente no se rebate ante la Alzada la conclusión relativa a que con la incorporación del actor se operó un incremento en el plantel del personal existente al 31/12/02, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de la ley 25.972 (-vigente al tiempo del distracto- y que en tal sentido, sigue el criterio que inspirara al decreto 2639/02), corresponde confirmar la decisión apelada.

En este sentido, y teniendo en cuenta los términos en que los agravios fueron formulados, cabe referir que tampoco se advierte la vulneración de normas superiores (arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional) a través del establecimiento de excepciones como la cuestionada, si se tiene en consideración que, en el marco de la emergencia declarada por ley 25.561, lo que se pretendió fue evitar el incremento de la desocupación a través de mecanismos persuasivos –como el que se estableció en el art. 16 de la ley 25.561- y no a modificar –con carácter permanente- el régimen resarcitorio de los despidos incausados, por lo que tratándose de un nuevo puesto de trabajo posterior a la crisis desatada a fines del año 2001, la aplicación del dispositivo cuestionado (art. 4 de la ley 25.792) no se advierte atentatorio del principio de igualdad de trato al que genéricamente alude el recurrente, quien por lo demás no planteara en su oportunidad la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

IV. Cuestiona la parte actora que, encontrándose acreditado que el actor debió viajar por razones de trabajo a España, no se haya hecho lugar al reclamo por el reintegro de gastos de pasaje solicitado. Al respecto se impone referir que si bien el reclamante a fs. 193 acompañó una constancia a fin de acreditar la erogación cuyo reintegro solicita, la autenticidad de tal documento no ha sido demostrada puesto que al no provenir de los accionados, la situación que se deriva de la aplicación del art. 82 inc. b) de la LO, no autoriza a tener por auténtico al recibo extendido por un tercero. A su vez, la informativa ofrecida a efectos de que la empresa de viajes se expida al respecto, no se ha producido en la causa y la parte actora ha consentido tanto lo dispuesto en el auto de apertura a fs. 216 vta./217 como la decisión recaída a fs. 257, en función de la cual se dispuso la clausura del período probatorio, por lo que al no poder tenerse por acreditado que efectivamente el actor incurrió en los gastos que denunció, la confirmatoria de la decisión adoptada al respecto en la instancia previa, a mi juicio se impone.

V. En orden al reclamo de una indemnización por daño moral, estimo conveniente referir que de las alegaciones efectuadas por el actor a fs. 10/vta. de su demanda, el agravio se habría originado en el hecho de haber sido "abandonado a su suerte en un alejado país, en soledad, sin dinero ni lugar donde residir". De las testimoniales producidas en la causa (ver dichos de Loguzzo a fs. 238, de Yepremian a fs. 240, de Sarmiento a fs. 243 y de Pucarelli a fs. 245) puede tenerse por acreditado que efectivamente, el actor permaneció un tiempo en España; que se encontraba en compañía del Sr. Gastón Sastre; que durante dicho período se alojó en un departamento alquilado por la empresa, y que, luego, Alejandro Sastre le comunicó que debía volver a Buenos Aires. Analizadas tales testimoniales a la luz de lo normado por los arts. 90 de la LO y 386 del CPCCN, no surge demostrada la situación de "abandono" que se denuncia.

Al momento de expresar agravios, explicita que también fue objeto de malos tratos y a tal fin hace alusión a la comunicación mantenida por internet con el Sr. Alejandro Sastre. Aun cuando pudiera considerarse que al referirse el actor en la demanda a "las penurias que le han hecho padecer en España" se estaba haciendo alusión a tal circunstancia –lo que sólo se sostiene a manera de hipótesis, puesto que el actor no especificó tal hecho en sus alegaciones de fs. 10/vta.-; lo cierto es que no se produjo en autos la pericia informática requerida por lo que tampoco se acreditó en la causa la autenticidad del intercambio que se alegó como mantenido con el Sr. Alejandro Sastre, del que da cuenta la impresión de fs. 203/204, por lo que ninguna razón se advierte para modificar la decisión recaída al respecto en la instancia previa.

VI. En cuanto a la sanción por temeridad y malicia cuya desestimación la parte actora cuestiona, se impone referir que la petición se formuló con sustento en lo dispuesto en el art. 9 de la ley 25.013 y que en la causa se ha hecho lugar a la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323, por lo que de accederse a lo solicitado por la parte actora recurrente, se estaría sancionando doblemente una misma inconducta. En efecto, tanto el art. 9 de la ley 25.013, como el art. 2 de la ley 25.323 se dirigen a sancionar al empleador que, fehacientemente intimado, no abone al trabajador despedido las indemnizaciones correspondientes, y con tal proceder lo obligue a iniciar acciones judiciales o administrativas; por lo que más allá de los distintos mecanismos establecidos en las normas referidas, lo cierto es que por aplicación del principio "non bis in idem", no corresponde acumular ambas sanciones, por lo que propicio desestimar el agravio deducido al respecto.

VII. El codemandado Alejandro Sastre fue condenado en la instancia previa por considerárselo empleador del actor en forma conjunta con la persona jurídica codemandada (conf. arg. art. 26 de la LCT) y contra tal decisión se alza el coaccionado. No obstante considerar que las argumentaciones vertidas por el codemandado no constituyen una crítica concreta y razonada de la conclusión que se pretende cuestionar (conf. arts. 116 LO), en tanto se dirigen a cuestionar la responsabilidad del Sr. Alejandro Sastre en su calidad de directivo de la Azul Tel Inc. y no en los términos en que ha sido condenado; en aras de extremar el derecho de defensa en juicio que le asiste a las partes en el proceso, estimo necesario puntualizar que ninguna prueba produjo la parte demandada a efectos de demostrar en qué calidad actuó Alejandro Sastre en la toma de las decisiones que se colocaran formalmente en cabeza de la sociedad codemandada (constituida en el extranjero), adoptando de tal modo una postura omisiva que, a la postre, en atención a lo que emerge de la prueba testimonial producida, le resultó adversa.

Todos los testigos deponentes en autos (aun aquéllos que ocuparan posiciones gerenciales dentro de la sucursal argentina de Azul Tel Inc. –ver en especial dichos de Yepremian a fs. 240-) manifestaron que Alejandro Sastre era quien contrataba al personal, decidía inversiones e impartía órdenes. Loguzzo a fs. 238 lo reconoce como "dueño" de la firma "Azul Tel Inc"; Yepremian (gerente administrativo de la sucursal argentina) a fs. 240 lo ubica como el único directivo o responsable, señalando que Alejandro Sastre era directivo de la casa matriz en Miami y que desconoce como estaba constituida esa compañía. Sarmiento a fs. 243 manifiesta que todas las decisiones las adoptaba Alejandro Sastre y Pucarelli a fs. 245 sostiene que dicho codemandado era el "dueño" de la empresa, que Gastón E. Sastre lo representaba en la Argentina, pero que todas las decisiones las debía consultar con aquél.

No puede dejar de advertirse que resulta llamativo que un directivo como el Sr. Yepremian, desconozca la composición de la compañía para la que prestó servicios o de qué eventual órgano dependía la toma de decisiones societarias. Asimismo, ante las alegaciones efectuadas en la demanda, por aplicación de la doctrina de las cargas dinámicas probatorias, eran los demandados a quienes correspondía acreditar aquellos supuestos en los que podrían sustentar su ajenidad en cuanto al giro empresario. En tal sentido, ninguna prueba produjo el ahora recurrente quien, por lo demás, en su memorial de agravios se reconoce como presidente del Directorio de la sociedad extranjera –con sede en Estados Unidos- sin especificar las responsabilidades inherentes a dicho cargo en el marco de la estructura societaria de Azul Tel Inc., lo que impide considerar la defensa esgrimida con sustento en lo dispuesto en el art. 36 de la LCT, máxime cuando no puede obviarse que, en lo que hace a la actuación de las sociedades constituidas en el extranjero, la responsabilidad de sus representantes se encuentra comprometida en similares términos a los que se establecen para los directores y administradores en la ley de sociedades comerciales (conf. arts. 12 y 274 LSC).

VIII. Cuestiona la parte actora que se haya desestimado la demanda dirigida contra Gastón E. Sastre sobre la base de que, según la sentencia de grado, no se demostró su actuación en la dirección real de la empresa. En tal sentido, coincido con la recurrente en cuanto considera que la decisión se aparta de las constancias obrantes en autos, puesto que Gastón E. Sastre es quien en el país asumió la representación legal de la sociedad extranjera (ver fs. 66/68, 74/6). Así, tanto las respuestas dadas en nombre de Azul Tel Inc. –sucursal argentina- en el intercambio telegráfico (ver fs. 179/182 y fs. 184/185), como los recibos de haberes correspondientes al actor (ver fs. 186/192) se encuentran suscriptos por Gastón E. Sastre en su calidad de representante legal de la sociedad codemandada. En este sentido cabe advertir también que mediante escritura pública ante notario español, Gastón E. Sastre responde los términos de la demanda en nombre de la sociedad (ver términos del acta obrante a fs. 107/119). En tal contexto, corresponde estar a las previsiones del art. 121 de la ley 19.550, y en consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 274 de la LSC, extender la condena a dicho coaccionado, puesto que en su carácter de representante legal de la sociedad empleadora no podía desconocer la grave irregularidad que implicó el registro parcial de la remuneración, tanto respecto del trabajador afectado, como frente a los organismos de la seguridad social, y la comunidad en su conjunto.

En definitiva, aquí se cuestiona la actuación personal de los administradores de un ente societario por su obrar doloso o culposo, por lo que corresponde evaluar el caso, no ya conforme lo previsto en el art. 54 de la LSC, sino a la luz de las normas comunes de imputación subjetiva de responsabilidad, por lo que no resulta de aplicación la doctrina emanada del más alto tribunal en los precedentes "Palomeque" y "Carballo" (en este sentido, ver fallos de la Cámara Nacional en lo Comercial, sala B, "Eduardo Forns c. Uantu S.A. s. ordinario" del 24/6/03 –JA 21.12.03, 2003-IV- y CNCOM., sala E "Nougues Hnos S.A. s. incumplimiento en la presentación de estados contables), sino lo específicamente dispuesto en el art. 274 de la Ley de Sociedades, y ello en función de lo expresamente previsto en el art. 121 con relación a los representantes de las sociedades constituidas en el extranjero.

IX. En atención al nuevo resultado que se propicia con relación al codemandado Gastón E. Sastre, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia previa (art. 279 CPCCN).

Teniendo en cuenta el resultado del litigio, el modo de resolverse y los mutuos vencimientos parciales y recíprocos obtenidos, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 68 y 71 CPCCN, propicio imponer las costas de ambas instancias en un 60% a cargo de los demandados y en el 40% restante a cargo de la parte actora. Para así resolver, tengo particularmente en cuenta que la fijación de las costas no constituye una cuestión meramente aritmética, por lo que más allá de la relación existente entre el monto del reclamo y el que en definitiva se difiere a condena, lo cierto es que la parte actora ha obtenido éxito en lo que ha sido materia principal de reclamo (indemnizaciones por despido), y que para la distribución de los gastos causídicos deben considerarse muy especialmente el modo de resolverse y los motivos por los cuales se llegó al litigio.

Tomando en consideración el valor económico del litigio, el mérito y extensión de las tareas desarrolladas y el resultado obtenido, de conformidad con lo dispuesto en la ley 21.839, en el dec. ley 16.638/57 y en el art. 38 LO, propicio regular los honorarios de primera instancia correspondientes a la representación y patrocinio de la parte actora, del demandado Alejandro Sastre y los del codemandado Gastón E. Sastre, en los respectivos porcentajes del 18%, 20% y 20%, todos a calcularse sobre el capital de condena con más sus intereses.

Asimismo corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de los demandados –en conjunto- por su actuación en la Alzada, en el 30%, 25% de lo que en definitiva corresponda para cada uno de ellos por la intervención en la instancia previa.

Hágase saber a los abogados y procuradores y a las partes intervinientes que, oportunamente deberán dar cumplimiento con lo previsto en la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por la CSJN en la Acordada 6/05 (modificada por la Acordada 19/05 del 23/8/05), bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.

La doctora González dijo: Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del voto del doctor Maza.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segundo párrafo de la LO), el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto a la acción dirigida contra Azul Tel Inc. –sucursal argentina- y Alejandro Sastre, se refiere, 2) Revocar la sentencia de grado con relación a la acción entablada contra Gastón E. Sastre, y extender a dicho coaccionado la condena recaída respecto de los restantes demandados, 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia y proceder a su determinación en forma originaria, 4) Regular los honorarios en la forma dispuesta en los considerandos precedentes, 5) Hacer saber a las partes y sus letrados que deberán dar cumplimiento con lo dispuesto por la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- G. A. González. M. A. Maza.

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