lunes, 12 de marzo de 2007

Vallarino c. Embajada del Japón

CSJN, 04/05/00, Vallarino, Edelmiro Osvaldo c. Embajada del Japón.

Demanda laboral. Inmunidad de jurisdicción. Inmunidad relativa. Actos iure imperii e iure gestionis. Ley 24.488: art. 2.d. Doctrina de la causa Manauta. Convención de Viena 1961 sobre Relaciones Diplomáticas. Convención de Viena 1963 sobre Relaciones Consulares. Inaplicabilidad. Competencia de la justicia nacional del trabajo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/07, en Fallos 323:959 y en A. Boggiano, Derecho internacional. Derecho de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos y derechos humanos, La Ley, 2001.

Dictamen del Procurador General de la Nación

Suprema Corte:

I. Surge de las actuaciones que la demandada –Embajada del Japón- interpone recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.488 y la desestimación de las defensas de nulidad de jurisdicción y ejecución e incompetencia, decidido a fs. 137 por la señora juez de grado (cfse. fs. 191/2).

Aduce en su escrito que dicha providencia deviene arbitraria, pues, amén de apartarse –afirma- de la jurisprudencia del Alto Cuerpo en la materia, inobserva tratados y costumbres internacionales y el orden de prelación de las normas del derecho interno e internacional, formulando una interpretación de la ley 24.488 ceñida a su tenor, sin analizar la cuestión contextualmente, e incurriendo, en consecuencia, en un exceso formal manifiesto.

Le agravia, particularmente, que la resolución no haya considerado el status jurídico del Japón, en cuanto Estado extranjero, y que haya desoído lo resuelto por la Corte Suprema en la causa "Romero c. Estado Nacional y Naciones Unidas" del 12 de septiembre de 1995 –Fallos: 318:1738-, donde estableció –destaca- que tales estados no revisten calidad de "aforados", infiriendo de ello, en ausencia de fuero o jurisdicción, que no puede el Alto Cuerpo o cualquier tribunal inferior, decidir sobre la suerte del accionado, de no mediar su consentimiento expreso.

Señala que tanto el juez de mérito como la alzada, al considerar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.488, se han limitado a citar el fallo "Manauta…", sin llegar al fondo de la cuestión relativa a la inmunidad de jurisdicción, prescindiendo de que ella debe interpretarse del modo más beneficioso para el cumplimiento del objetivo diplomático y sin dar razones para el desconocimiento de las disposiciones de naturaleza internacional vigentes en la materia.

Añade a ello, que la "seguridad" de una embajada, máxime a la luz de los sucesos ocurridos recientemente, es un asunto que hace al "imperium" y no a la "gestión", circunstancia que torna inaplicable el art. 2°, inc. d), de la ley 24.488, ya que, reitera, no se trata, la de autos, de una cuestión "laboral".

En otro orden, precisa que la Constitución Nacional, establece la preeminencia de los tratados sobre las leyes (art. 75, inc. 22, CN), lo que pone de relieve –dice- la inconstitucionalidad de la ley 24.488, que no respeta lo establecido por la Convención de Viena que prevé, respecto de lo no normado por ella, que será regido por la Costumbre Internacional, la que –enfatiza- consagra el principio de inmunidad, del que no cabe apartarse so pretexto de "no obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero".

Agrega que dicho principio ha sido también receptado por el Tratado de Montevideo sobre Navegación Comercial, por el art. 1° de la ley 24.488 y por el art. 24 del dec.-ley 1285/58, el que prohíbe que se dé curso a una demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, la conformidad de aquél para ser sometido a juicio; precepto –sostiene- cuya vigencia ha ratificado el Alto Cuerpo en el precitado "Romero", el que –interpreta- comporta el retorno del Tribunal a la doctrina anterior a "Manauta…".

Por último, y no obstante precisar que no se trata de un problema de incompetencia jurisdiccional sino de falta de jurisdicción de los tribunales nacionales de no cumplimentarse con lo dispuesto por el precitado art. 24, señala, a todo evento, que habiendo sido demandado un estado extranjero, corresponde, constitucionalmente, la jurisdicción de la justicia federal (arts. 117, CN; 24, dec.-ley 1285/58 y 14 y 16, ley 48).

II. En lo que aquí interesa, corresponde destacar que el reclamante, domiciliado en Capital Federal, empleado en el área de seguridad interna de la Embajada del Japón, demandó el pago de diversos rubros emergentes del despido incausado, a más de diferencias salariales y horas extras, todo con apoyo en la Ley de Contrato de Trabajo y en la normativa general sobre jornada (fs.12/15 y 19/20).

Notificada la demandada, ésta se presentó invocando la defensa de inmunidad de jurisdicción y, a todo evento, la nulidad de la notificación; amén de plantear –en subsidio- excepción de incompetencia, inmunidad de ejecución, inconstitucionalidad de la ley 24.488 y contestar la demanda (cfse. fs.60/77).

Rechazado el planteo de inconstitucionalidad y desestimadas las restantes defensas (fs.134/136 y 137), la accionada apeló el decisorio (fs.138/46) recurso que fue denegado por la alzada, con base centralmente en que: a) La ley citada remite a la tesis expuesta por la Corte Suprema en el precedente "Manauta", y en tanto la norma objetada tiene sustento en tal doctrina, no puede sostenerse su invalidez constitucional, en un tema de claras aristas federales sobre el cual el Alto Tribunal se ha pronunciado; b) La accionada ejerció la oportunidad de oponerse a la intervención jurisdiccional; y c) La ley 24.488 y el precedente citado autorizan a desestimar la alegación de incompetencia de la justicia laboral (fs.191/2).

III. A mi entender, el recurso federal resulta formalmente procedente. Ello es así, pues la naturaleza de la cuestión planteada –inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros- constituye, según jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, "… un principio elemental de la ley de las naciones" (Fallos:125:40), que, por lo mismo, traduce su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por V.E. y, porque, si bien las resoluciones en materia de competencia no habilitan en principio esta instancia, cabe hacer excepción a ello cuando pueden comportar la denegatoria del fuero federal (v. Fallos 317:1880; S.C. S. 304, L. XXXIII, Recurso de hecho deducido por la accionada en la causa "Saravia, Gregorio c. Agencia de Cooperación Internacional del Japón Asociación civil sin fines de lucro", del 1 de septiembre de 1998 –Fallos 321:2434-; S.C. C. 131, L. XXXII, "Cereales Asunción S.R.L. c. Administración Nacional de Navegación y Puertos de la República Paraguaya s. daños y perjuicios (incumplimiento del contrato)", del 29 de septiembre de 1998 -Fallos: 321:2594-; y S.C.M. 1.109, L. XXIX, "Maruba, S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c. Itaipú s. daños y perjuicios", del 5 de febrero de 1998 –Fallos: 321:48-) (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

No obsta a ello –siempre en mi parecer- que la cuestión haya sido expuesta bajo alegación de arbitrariedad, por cuanto, más allá de la denominación que le haya conferido el recurrente, por ella se puso, centralmente, en debate la interpretación de ese principio de derecho internacional y la validez constitucional de su reglamentación por la ley 24.488, en relación con otros dispositivos de derecho federal que la impugnante, asimismo, individualiza.

En cuanto a la definitividad del fallo apelado, V.E. ha sostenido, de manera reiterada, que a los fines dispuestos por el art. 14 de la ley 48, sentencia definitiva no es sólo la que concluye el pleito, sino también aquélla con consecuencias frustratorias respecto del derecho federal invocado, por su tardía o imposible reparación ulterior (cfse. Fallos 300:1273; 311:1414, 1835; 312:426, entre otros); criterio, este último, aplicable a la causa, habida cuenta que lo decidido impide a la demandada en forma definitiva hacer valer de manera eficaz la inmunidad que reclama –cuyo carácter de derecho que requiere de tutela inmediata fue admitido por V.E., atendiendo a que su menoscabo no es reparable a través de un juicio ordinario (Fallos 312:759)- e implica la denegación del fuero federal al que accedería en virtud de su condición de Estado extranjero (v. Fallos 317:1880; y los ya citados "Saravia" y "Cereales Asunción").

IV. Previo a examinar en estricto la cuestión traída a dictamen, estimo conveniente señalar que, como precisó V.E. al fallar la precitada "Saravia…", no asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el derecho que invoca ha recibido acogida en tratados internacionales, puesto que, como tuvo oportunidad de enfatizarlo el doctor Fayt en Fallos 317:1881, consid. 8°, no existen tratados referentes a la demandabilidad de los estados extranjeros, a diferencia de lo que ocurre respecto de ciertos agentes de las misiones diplomáticas (cfse. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobadas por los decs.-leyes 7672/63 y 19.081/67, respectivamente) y de ciertos entes internacionales especializados (cfse. Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por resolución N° 179 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 21 de noviembre de 1947).

En tal sentido, la doctrina jurisprudencial establecida por el Máximo Tribunal reconocía desde antiguo la tesis absoluta sobre inmunidad de jurisdicción, por la cual se impedía que en cualquier tipo de causas un Estado extranjero pudiera ser llevado, sin su consentimiento, a los tribunales de otro país, considerada –aun con anterioridad a la sanción del art. 24 del dec.-ley 1285/58- un "principio elemental de la ley de las naciones…", fundamento del citado dec.-ley (cfse. "Manauta…", consid. 9, y sus citas; Fallos 315:1779, voto del doctor Fayt, en que se alude a la positivización de una regla del derecho internacional; ítem III del dictamen del entonces Procurador General, doctor O. Fappiano, publicado en Fallos 316:3111 y "S.C. M. 1109, L. XXIX, "Maruba SCA Empresa de Navegación Marítima c. Itaipú s. daños y perjuicios" del 5 de febrero de 1998, consid. 6° del voto del doctor Petracchi –Fallos 321:48-).

Empero, a partir de la precitada "Manauta" (Fallos 317:1881), V.E. entendió que la práctica de la inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma absoluta de derecho internacional general porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad; circunstancia en razón de la cual, se apartó de dicho criterio y adhirió al de la inmunidad relativa o restringida, que distingue entre actos "iure imperii" –respecto de los cuales se mantiene el reconocimiento de la inmunidad- y "iure gestionis" –respecto de los que se decidió que debían ser juzgados en el Estado con aptitud jurisdiccional para dirimir la controversia- (cfse. consids. 8 y 9 en la causa "Saravia…").

Dicha tesitura, vale ponerlo de relieve, fue más tarde receptada, de manera expresa, por la ley 24.488, vigente desde julio de 1995 –es decir, con anterioridad al inicio de estas actuaciones (v. en los precedentes invocados)- estableciéndose, en lo que aquí interesa, que los estados extranjeros no podrán invocar la inmunidad, cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República o en el exterior, que causaren efectos en el territorio nacional (art. 2°, inc. d, ley 24.488).

V. En tales condiciones, merece señalarse, el núcleo argumental sobre el cual se fundan los agravios de la apelante relativo a la presunta inconstitucionalidad de la ley 24.488 y, por ende, a la interpretación que, a su juicio, debería conferírsele a esta inmunidad, resulta expresamente contradicho por la jurisprudencia de esa Corte Suprema en la materia a partir del precedente "Manauta…", reiterada, más tarde, uniformemente, ya vigente, inclusive, la ley 24.488, en otros fallos, varios de los cuales se han traído a colación; lo que, por otra parte, más allá de su –por cierto- controvertible eficacia como argumento con aptitud para evidenciar una supuesta arbitrariedad, priva de todo sustento al agravio de la presentante en cuanto se queja del abandono por la alzada de la jurisprudencia de V.E.; toda vez que –como quedó expuesto- no se advierte ningún retorno a la doctrina anterior a "Manauta…", ni tampoco la alteración de sus presupuestos esenciales.

En efecto, contra la opinión de la recurrente, V.E. ha rechazado que existan tratados referentes a la demandabilidad de los Estados extranjeros y que, por otro lado, la inmunidad de jurisdicción –entendida en su aceptación absoluta- constituya hoy un principio generalizado del derecho internacional (cfse. ítem IV).

Por otro lado, y pese a la reiterada invocación por la quejosa del precedente de Fallos 318:1738 (Romero, E. y otro c. Nación Argentina – Administración Central – Ministerio de Defensa – E.M.G.E.), no queda evidenciada su vinculación con lo debatido en la causa, desde que, esencialmente, V.E., al rechazar la procedencia de su intervención originaria, se limita a destacar en el decisorio que si los Estados extranjeros no revisten calidad de aforados a los efectos del art. 117 de la Constitución Nacional, no pueden hallarse en mejor situación, ni gozar de distintos privilegios, los organismos creados por voluntad de esos Estados, como por ejemplo, las Naciones Unidas (v. Fallos 318:1738).

Tales circunstancias, a mi modo de ver, bastan en sí mismas para concluir la insustancialidad del planteo relativo a la inconstitucionalidad de la ley 24.488 y, por extensión, para desestimar el reproche relativo al incumplimiento, en la notificación, del trámite previsto en el art. 24, párrafo 2°, del dec.-ley 1285/58, texto según ley 21.708, el que, por otra parte, válido es hacerlo notar, fue, inclusive, cumplimentado en la comunicación originaria de la demanda (cfse. fs.22 y 26).

A ello debe agregarse que el actor, lo reitero, argentino, domiciliado en esta Capital, reclama, con base en dispositivos del derecho laboral común, diversos rubros supuestamente adeudados por su empleadora, habiendo sido encuadrada la petición, en el limitado marco cognoscitivo propio de estas cuestiones, en el contexto de una relación de trabajo y, por aplicación del art. 2°, inc. d), de la ley 24.448, de un cometido iure gestionis (v. "Saravia", cons. 10).

Aquella calificación –vuelvo a decirlo- concerniente a un empleado de seguridad interna de la embajada, aparece definida, en rigor, en base a previsiones de derecho laboral común –ajenas, por regla, a esta vía extraordinaria- y su eventual desacierto no ha sido puesto de manifiesto como es debido por la quejosa, atendiendo a la índole de la causal invocada, que –válido es señalarlo- no se dirige a convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni a corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al pronunciamiento como la "sentencia fundada en ley" a que aluden los arts. 17 y 18 de la C. Nacional (v. Fallos 311:2293; 312:246; 313:62, 1269, entre muchos otros), lo que, por cierto, no ha sido evidenciado en la instancia.

Por otra parte, dicho argumento, destinado, en segundo lugar, a encuadrar cuestiones como las examinadas en la categoría de cometidos iure imperii, carente del debido desarrollo por el apelante, no alcanza a rebatir la caracterización contraria erigida por el a quo en base a la ley 24.488, cuya inconstitucionalidad, reitero, corresponde desestimar con arreglo a lo expuesto. A ello se añade –como lo explicitó V.E. en el precedente "Cereales Asunción", consids. 10 y 11- que la Corte Suprema ya estableció una pauta interpretativa en la materia en Fallos 317:1880 (voto de la mayoría, consid. 7; voto de los doctores Petracchi, Belluscio y Levene, consid. 13; y voto del juez Fayt, consid. 11), a la luz de la cual, aquella caracterización no se evidencia irrazonable o desacertada, en tanto que, examinados los hechos invocados coincidentemente por ambas partes, ha de entenderse que las tareas desempeñadas por el reclamante –el que vale, destacarlo, no se ha evidenciado forme parte, latamente, del personal diplomático de la Embajada- dada su naturaleza privada e índole meramente complementaria de las concernientes a la responsabilidad de las Fuerzas de Seguridad del país sede de la delegación, no pueden quedar comprendidas entre las acciones que atañen al "iure imperii" del Estado Japonés; a lo que se añade que el cumplimiento de las obligaciones que de ellas eventualmente se deriven –de carácter laboral y previsional- en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de la representación diplomática (v. Fallos: 317:1880, consids. 12 y 13).

VI. A mi modo de ver, también debe desestimarse el agravio referido a la inmunidad de ejecución, toda vez que, ausente todo propósito precautorio o cautelar en la causa –mucho menos, ejecutorio- dicho gravamen deviene prematuro; sin perjuicio de señalar, en cuanto al fondo del asunto, que esta Procuración General tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión al dictaminar en S.C. B. 656, L. XXXIII, "Bonacic-Kresic, Esteban c. Embajada de la República Federal de Yugoslavia s. despido" y S.C. B. 687, L. XXXIII "Blasson, Beatriz Lucrecia Graciela c. Emb. de la República Eslovaca s. despido", ambas en la fecha, a cuyos términos –en su caso- corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

VII. Por último, juzgo que tampoco es atendible su argumento en cuanto sostiene que la declaración de competencia del fuero del trabajo nacional implica denegar el fuero federal al que tiene derecho un Estado extranjero en virtud de cláusulas constitucionales pues, como lo ha establecido reiteradamente ese Alto Cuerpo, los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República –entre los que cabe incluir a los de la Justicia del Trabajo de esta ciudad- revisten carácter nacional (Fallos: 276:255; 302:914; 311:522; y, recientemente, el ya citado "Saravia…"), circunstancia que impide pueda considerarse que ha existido, en rigor, denegatoria de tal fuero, desde que lo garantizado por la Constitución Nacional, en ese sentido, es la intervención de los tribunales de la Nación (art. 116, CN).

VIII. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar admisible la apelación extraordinaria y confirmar la sentencia impugnada en cuanto fue materia de recurso, debiendo continuar la tramitación de la causa por ante el juez Nacional del Trabajo N° 60. Buenos Aires, 28 de diciembre de 1998.- N. E. Becerra.

Buenos Aires, mayo 4 de 2000.

Considerando: 1°) Que Edelmiro O. Vallarino, domiciliado en Capital Federal, promovió demanda en la que reclamó haberes adeudados, rubros emergentes del despido incausado y el pago de horas extraordinarias a la Embajada del Japón en la República Argentina. Según se discute en autos el actor se desempeñaba en el área de seguridad interna de dicha sede.

2°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.488 y las defensas de nulidad, incompetencia e inmunidad de jurisdicción y ejecución, con fundamento en precedentes de esta Corte. Contra dicha resolución, la demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.

3°) Que en el recurso extraordinario el recurrente se agravia sobre la base de los siguientes argumentos: entiende que la sentencia apelada se aparta de la jurisprudencia de la Corte y en particular de la causa "Romero" (Fallos: 318:1738) a partir de la cual, según interpreta, el Tribunal abandonó la doctrina de "Manauta" y estableció que no era posible someter a la jurisdicción de los tribunales argentinos a los estados extranjeros sin su consentimiento. Agrega que aun si se aceptase la doctrina de inmunidad de jurisdicción restrictiva habría que encuadrar el supuesto de autos como acto iuri imperii, pues estaría en juego la seguridad de la embajada. Tacha de inconstitucional la ley 24.488 que, al consagrar la tesis restrictiva, resulta contraria a tratados internacionales que remiten a la costumbre internacional que, según alega, consagra el principio de inmunidad de jurisdicción absoluta.

4°) Que la sentencia apelada tiene carácter definitivo puesto que al no existir la conformidad expresa del Estado extranjero para ser sometido a juicio, los actores quedan privados de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravio de naturaleza constitucional (Fallos 310:1861).

5°) Que procede el recurso extraordinario pues la naturaleza de la cuestión planteada –inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros- constituye, según jurisprudencia de esta Corte, un principio elemental de la ley de las naciones (Fallos 125:40) que, por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser restablecida por esta Corte.

6°) Que los agravios del apelante son manifiestamente improcedentes pues las cuestiones allí planteadas remiten a lo resuelto por esta Corte en Fallos 317:1880; 321:2434.

7°) Que, en efecto, a partir de la causa "Manauta" (Fallos 317:1880) se entendió, justamente con fundamento en la práctica internacional, que la inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma de derecho internacional general, porque no se practica de modo uniforme, ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad. Por ello, esta Corte adhirió al principio de inmunidad de jurisdicción relativa, según el cual cabe distinguir entre actos iure imperii –actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano- y los actos iuri gestioni, que no son estrictamente de aquella índole. Respecto de los primeros estableció que se mantiene el reconocimiento de la inmunidad del Estado extranjero, en tanto que, respecto de los segundos, se decidió que debían ser juzgados en el Estado competente para dirimir la controversia.

8°) Que la ley de inmunidad de jurisdicción, al adoptar la tesis restrictiva, dispone en el art. 2°, inc. d que los estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción "cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional". Concurren en autos, todos los requisitos necesarios para que el caso encuadre dentro de las previsiones de este artículo pues el trabajador reside y trabajó en el país (Fallos 321:2434 esp. consid. 10).

9°) Que finalmente, cabe desestimar el planteo referido a la inmunidad de ejecución, pues la procedencia del remedio federal exige un agravio concreto y actual (Fallos 271:319; 307:2377, entre otros) y toda vez que en el sub lite no existe un propósito cautelar, ni mucho menos ejecutorio, este gravamen deviene una afirmación prematura o meramente conjetural.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada y se declara la competencia del Juzgado Nacional del Trabajo N° 60 a fin de que la causa continúe su trámite.- J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi (según su voto). A. Boggiano. G. A. F. López. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.

Voto del Dr. Petracchi

Considerando: Que adhiero a los consids. 1° a 5°, inclusive, del voto de la mayoría.

6°) Que en el precedente "Manauta" (Fallos 317:1880) tanto la mayoría como los votos concurrentes señalaron que en el campo del derecho internacional público se ha producido una profunda modificación que no permite seguir sosteniendo que el principio de la inmunidad absoluta de jurisdicción es el vigente en la actualidad. Por el contrario, la distinción entre actos iure imperii e iure gestioni (sujetos los primeros a la inmunidad de jurisdicción pero no así los segundos) constituye una pauta clasificatoria usual en la práctica jurídica internacional. Resulta claro, entonces, que dicha práctica ha adoptado la tesis de la inmunidad relativa o restringida.

7°) Que la ley 24.488 (B.O. 28-6-95), sancionada con posterioridad a "Manauta", receptó la inmunidad de jurisdicción relativa o restringida para distintos tipos de supuestos. Cuando se presenta alguno de esos casos es posible demandar a los estados extranjeros ante los tribunales de nuestro país. En lo que interesa, el art. 2°, inc. d establece que dichos estados no podrán invocar inmunidad de jurisdicción "[c]uando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados de la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional".

Concurren en autos –según lo entendió el a quo- todos los requisitos necesarios para la aplicación de la norma citada y esta conclusión no ha sido suficientemente refutada por la apelante en el recurso extraordinario.

8°) Que el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.488 formulado por la recurrente no puede ser admitido pues se reduce a sostener que dicha ley se opondría a "la Costumbre Internacional que consagra el principio de la 'inmunidad de jurisdicción'" (fs. 199 vta.). En efecto, tal como se señaló en los considerandos precedentes, la ley 24.488 lejos de contradecir la costumbre internacional la ha aceptado.

9°) Que cabe rechazar al planteo relativo a la inmunidad de ejecución pues en las actuales circunstancias del caso aquel agravio es prematuro y meramente conjetural.

10) Que, por fin, tampoco puede ser aceptado el pedido subsidiariamente formulado por la apelante en el sentido de que el caso debería ser resuelto por la justicia federal. En este punto cabe remitirse al capítulo VII del dictamen del señor Procurador General el que se da aquí por reproducido.

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.- E. S. Petracchi.

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