martes, 8 de mayo de 2007

Surafek River S.A. c. Renace Construir

CNCiv., sala I, 13/02/01, Surafek River S.A. c. Renace Construir S.R.L. s. ejecución hipotecaria.

Ejecución hipotecaria. Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Actos aislados. CIDIP II Sociedades mercantiles. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Ley de sociedades: 118. Criterio amplio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/05/07 y en ED 195, 53.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 13 de 2001.-

Autos y Vistos: Se alzan la ejecutada y quien actúa en autos como cesionaria del crédito hipotecario ejecutado, contra la resolución obrante a fs. 302/3. Los agravios de la primera obran a fs. 313/6 contestados a fs. 319 y los de la cesionaria a fs. 303/9 y no fueron contestados. El recurso de fs. 311 interpuesto por quienes actuaran en un primer momento como demandante en autos y cuestionaran la cesión, concedido a fs. 312, fue declarado desierto ante la falta de presentación del correspondiente memorial (conf. fs. 323).

Y Considerando: Por razones de orden lógico corresponde entender en primer término en las quejas vertidas por la ejecutada quien se queja de que en la resolución apelada no se haya proveído favorablemente sus pedidos de cancelación de la hipoteca, el desistimiento pronunciado por los ejecutantes y el levantamiento del embargo trabado.

Cabe destacar, en principio, que previo a resolver sobre el pedido de cancelación de la hipoteca y el desistimiento de la acción y del derecho presentado en autos por los primitivos ejecutantes, resultaba imprescindible decidir si aquéllos se encontraban habilitados para formular tal petición luego de la presentación efectuada en autos de la cesión que obra agregada a fs. 101/2, cuestión que ha sido resuelta en la decisión apelada por los argumentos expuestos en el punto II de sus considerandos.

Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por el apelante, no resulta necesaria para su oponibilidad la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad Inmueble, sino la notificación de aquélla al deudor cedido.

Corresponde dejar sentado, por lo demás, que existe consenso en cuanto a que las partes en la cesión sólo son el cedente y el cesionario y que en principio el deudor cedido no es considerado parte en la cesión, pues no interviene en ella como tampoco puede oponerse a su realización (conf. Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, bajo la dirección de Augusto C. Belluscio y coordinación de Eduardo A. Zannoni, Astrea, Buenos Aires, 1998, t. 7, págs. 77 y 89). Sólo lo es en la medida en que le afectan las consecuencias del acto y es tercero limitadamente, en tanto puede pagar al cedente mientras la cesión no le haya sido notificada (ob. cit., loc. cit. y fallo plenario de la Cámara Comercial allí citado en nota 2). Por lo mismo, no resulta necesaria su aceptación y la que se menciona en el art. 1459 del cód. civil, según dice Rezzónico (Contratos, t. I, pág. 632), no significa el consentimiento o la conformidad, pues sólo implica haber tomado conocimiento de la cesión. Es decir que la aceptación de que se trata suple la notificación. Bien dice Salvat al respecto que la aceptación de la cesión, no consiste, como esa palabra podría hacerlo creer, en la conformidad del deudor cedido con la transferencia del crédito la cual se realiza sin necesidad de su concurso; tampoco consiste en la conformidad de pagar al cesionario; consiste únicamente en la comprobación emanada del propio deudor de que ha tenido conocimiento de la cesión, por lo cual ella puede ser equiparada a la notificación (Tratado de Derecho Civil Argentino - Fuentes de las Obligaciones, 2a ed. actualizada por Arturo Acuña Anzorena, TEA, Buenos Aires, 1957, t. I, págs. 448/9, Nº 678).

Sentado lo anterior, cabe recordar que es idónea la notificación de la cesión resultante del traslado de la demanda que el cesionario del crédito promueve al deudor o de una citación judicial (conf. Llambías-Alterini, Código Civil Anotado, t. III-B, pág. 55; Belluscio, ob. cit., t. 7, pág. 96 y jurisprudencia citada en nota 5, en la que se menciona, incluso, la que ha considerado que tal notificación se cumple mediante la presentación al juicio respectivo del testimonio de la escritura de cesión). En el caso, la notificación de la cesión se ha efectuado mediante el mandamiento de intimación de pago y citación para oponer excepciones; equiparable como acto procesal a la notificación del traslado de la demanda. Tal mandamiento luce a fs. 184 y no puede alegarse que la deudora no hubiere tomado conocimiento directo del instrumento cuando junto con el mandamiento se acompañó copia de la escritura obrante a fs. 101/102 así como del escrito de fs. 105. El mandamiento fue debidamente diligenciado como consta en el informe del oficial de justicia obrante a fs. 184 vta. Tal diligencia no ha sido impugnada en forma alguna y sobre su base fue dictada la sentencia, que, bueno es recordar, se encuentra firme. Efectuado en forma el acto judicial de notificación al deudor, el conocimiento de la cesión que surge del mismo es directo. El indirecto, a que se refiere el art. 1461 del código, es el que surgiere de cartas, o el simple conocimiento por medios vagos o inseguros (Llambías, Obligaciones, II-B, pág. 37, Nº 1320, a quien se cita de conformidad en Belluscio, ob. cit., pág. 98; Salvat, ob. cit., pág. 451, Nº 681). Valga añadir que aunque se suele indicar que la notificación ha de hacerse en el domicilio real del deudor cedido, se entiende que ello es así para notificaciones practicadas fuera de un proceso judicial, pues si este fuere el caso, valdrá la practicada en el domicilio constituido en el proceso o a esos fines (conf. Belluscio, ob. cit., t. 7, pág. 93).

Así, admitida la cesión, la que fue notificada en forma, nada cabe resolver respecto a la pretendida cancelación de la hipoteca a que aluden los cedentes, ni sobre el levantamiento del embargo trabado, pues aquéllos ya no resultan ser titulares del derecho en la presente ejecución y por lo tanto carecen actualmente de legitimación sustancial para efectuar tales peticiones. Claro está que sin perjuicio de las acciones que los cedentes y el deudor cedido pudieran promover respecto de la validez del instrumento por la vía y forma que corresponda, como se dijo en la resolución apelada, en relación con las formulaciones que practican respecto del comportamiento de su apoderado al otorgarlo (abuso de confianza, etc.), ya que las cuestiones allí planteadas exceden el marco cognoscitivo del presente proceso.

Por último, no cabe interpretar -como alega la recurrente- que la sociedad extranjera cesionaria de los derechos y acciones en estos autos se encontrara impedida de continuar con la ejecución.

Se trata, en el caso, de una sociedad anónima constituida en la República Oriental del Uruguay, donde fuera inscripta el 12 de agosto de 1996 en el Libro 3 de Estatutos, legajo 13.326/96. Rige, por tanto, la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Sociedades Mercantiles, hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 3 de mayo de 1979, durante la II Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-II), aprobada por ley 22.921 y ratificada tanto por la República Argentina como, entre otras, por la República Oriental del Uruguay (conf. Noodt Taquela-Vicario, Cuadro de fuentes internacionales, integrante de Sistematización de las Fuentes del Derecho Internacional Privado, en prensa), cuyo art. 1º establece su aplicación a las sociedades constituidas en cualquiera de los Estados Partes. De acuerdo con su art. 2º, la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución, entendiéndose por tal el Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requerido para la creación de dichas sociedades. Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado, serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados (art. 3º, párr. 1°).

Conforme al art. 4º, párr. 1° de la convención, para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetas a la ley del Estado donde los realizaren.

Durante el debate de la convención, los delegados parecen haber tenido en claro que el sistema consagrado para el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades y su actuación extraterritorial no hacía otra cosa que consagrar soluciones ya vigentes en los Estados parte, haciéndose alusión, además, al Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre de 1940, soluciones en las que es dable distinguir entre el ejercicio habitual de la actividad y la realización de actos aislados y en juicio. Al llevarse a cabo la cuarta sesión plenaria, el 3 de mayo de 1979, el Delegado de Chile (Rafael Eysaguirre Echeverría), señaló que al discutirse el texto del art. 2º en el seno de la Comisión II, se llegó a la conclusión de que la palabra Funcionamiento no se refería al orden interno de las relaciones de la sociedad con los socios, sino también a ciertas actividades que podrían realizar las sociedades, como comparecer en juicio o realizar algunos actos aislados a los que hicieron referencia varios señores Delegados (conf. OEA7Ser. K.XXI.2-CIDIP-II-71, pág. 9). La distinción entre habitualidad y la realización de actos aislados ya había aparecido en el Anteproyecto presentado por la Secretaría General, elaborado por el Dr. Opertti Badán (arts. 3º, 7º y 16) y estuvo permanentemente presente en la discusión, particularmente en las intervenciones del Delegado de Brasil (Valladao).

De todos modos, aun prescindiendo de tal criterio y aplicando el art. 4° se arribaría en el caso a idéntica conclusión, puesto que en la aplicación del derecho argentino como derecho del lugar de ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social, no podría prescindirse de lo establecido en el art. 118 de la ley de sociedades, en el que se habilita la realización de actos aislados y en juicio en el país por parte de la sociedad cuya existencia y forma es reconocida conforme a la ley del país de su constitución. Esto así, además, por cuanto no parece razonable que la aplicación de la convención conduzca al resultado de que se acepten actos aislados y en juicio llevados a cabo por sociedades constituidas en países ajenos a su ámbito de vigencia y no los actuados por aquéllas provenientes del ámbito interamericano, con el que se persigue la mayor integración jurídico-económica.

Por cierto que el concepto de acto aislado, tal como los debates de la Convención y la doctrina señalan no es sencillo. Dice Boggiano que es fluida la caracterización o tipología de los actos aislados (Derecho Internacional Privado, Depalma, Buenos Aires, 1978, t. I, pág. 622 y Curso de Derecho Internacional Privado, 2a ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, pág. 646). Y añade que lo aislado es gradual. Por tanto es fluido el límite entre el ejercicio habitual, sustancial y continuado de negocios y la celebración de actos aislados, ocasionales, que no alcanzan a ser parte sustancial de los negocios de la sociedad, destacando, además, que no advierte razones para apreciar restrictivamente el concepto de actos aislados, como lo propicia Rovira en Reflexiones acerca del régimen de las sociedades extranjeras que actúen en la República, LL, 155-983. Este autor, posteriormente, reputó atinado el comentario de Boggiano, por lo que postula la aplicación de un criterio realista para la apreciación del punto en su libro Sociedades Extranjeras (Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág. 56, texto y nota 76). El Tribunal no comparte el criterio restrictivo. Es que como enseñara Goldschmidt (Derecho Internacional Privado, 5a ed., Depalma, Buenos Aires, 1985, pág. 252, Nº 225), la distinción entre la irrupción de personas jurídicas extranjeras en la vida nacional mediante actos aislados y su establecimiento en el país es razonable, siendo justo que en el primer supuesto se las beneficie con el sistema de la hospitalidad absoluta, pero limitada por la necesidad de que se trate de actos esporádicos. La tradición jurídica argentina en la materia ha sido analizada por este Tribunal en la resolución dictada el 9 de marzo de 1990 en el caso Frederik Parker Limited c. Villa, o Villa y Egea (puede verse su texto en el libro Derecho Internacional Privado, Astrea, Buenos Aires, 1992, pág. 104 y ss., de María Blanca Noodt Taquela, con la colaboración de Roberto A. Vicario), tradición a la que se refiere también Le Pera (Cuestiones de Derecho Comercial Moderno, Astrea, Buenos Aires, 1979, págs. 224/5) y que se continúa en el art. 56 del Proyecto de Libro Octavo del Código Civil de 1998/9 (ver Feldstein de Cárdenas, Derecho Internacional Privado, Parte Especial, Universidad, Buenos Aires, 2000, págs. 104/6). Por oposición, el ejercicio de actos que exteriorizan la capacidad específica requiere una actividad permanente y no ocasional, continuada y no interrumpida (Kaller de Orchansky, Manual de Derecho Internacional Privado, Plus Ultra, pág. 500; y Las sociedades comerciales en el Derecho Internacional Privado Argentino, LL, 147-1201).

Si es dificultoso fijar el deslinde entre la realización de actos aislados y el ejercicio habitual, bien dice Uzal esta es una cuestión de hecho que depende de cada caso particular, sin que puedan indicarse criterios de distinción precisos (El emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera, Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1989, pág. 231). Es que, como señala Zaldívar, es imposible precisar lo que debe entenderse por actos aislados, resultando imposible prever la infinidad de situaciones factibles de ser así consideradas, por lo que la ley 19.550 no lo define y no podría llegar a precisarlo (Régimen de las empresas extranjeras en la República Argentina, Edifor, Buenos Aires, 1972, pág. 84).

Y entrando al caso concreto, no advierte el Tribunal que en el supuesto en examen no se trate de un acto aislado. Por de pronto cabe apuntar que la designación de un apoderado judicial en el país no ha de tenerse en cuenta a los efectos de considerar si se ha establecido una representación de carácter permanente, puesto que parece difícil justificar que aquella caracterización deba prevalecer respecto del apoderado judicial pues sus potestades no resultan ser sino una extensión de la facultad de la sociedad extranjera para estar en juicio ante los tribunales argentinos (Radzyminski, Nuevos problemas de Derecho Internacional Privado Societario). La naturaleza del caso de que se trata, adquisición por cesión de un crédito hipotecario no sugiere por sí sola una actividad permanente ni habitual en el país y no surge del expediente constancia alguna que acredite lo contrario. La apelante efectúa al respecto una confusa argumentación referida a la realización de actos de disposición tales como -sostiene- adquirir derechos y acciones, o ejecutar mutuos hipotecarios, realizar bienes, etc. que resulta además de errónea a todas luces ajena a lo que interesa a los fines de resolver el asunto. En cuanto a que la compra, venta o cesión sean actos habituales, como también se argumenta, es obvio que la habitualidad no se desprende de la naturaleza intrínseca de los actos en cuestión, sino de su reiteración, según un criterio que ha sido calificado de simplista, o bien apreciando que la categoría presupone el ejercicio repetido, sucesivo y continuado de negocios ligados entre sí por el giro de la empresa, del contenido económico y la significación social del acto reiterado (Weinberg de Roca, La capacidad de la sociedad extranjera para estar en juicio, ED, 182-618, texto y doctrina citada en nota 13).

Y ello supuesto, el Tribunal considera que no se ha de exigir, como pretende la apelante, el cumplimiento de los requisitos exigidos a las sociedades que se constituyen en el país y sí entender que la cesión celebrada resulta ser un acto aislado, en los términos del art. 118 de la ley de sociedades.

Por fin, en lo atinente a las quejas vertidas por la cesionaria es dable mencionar que se encuentran dirigidas a puntualizar eventuales errores en que se habría incurrido en el dictado de providencias anteriores y a señalar presuntas omisiones de la resolución apelada, mas no le asiste razón. En efecto, a fin de continuar con el trámite de la ejecución con el cumplimiento de la sentencia y demás peticiones que menciona la recurrente, resulta necesario que la decisión recurrida se encuentre firme pues justamente lo que se encontraba en discusión era el derecho de los cedentes a desistir de la acción como lo intentaron y a requerir la cancelación de la hipoteca motivo de autos y el del ejecutado a solicitar el levantamiento del embargo trabado, cuestiones que ahora han quedado despejadas con la presente sentencia interlocutoria.

Por lo expuesto, el tribunal resuelve: Confirmar con los alcances y fundamentos señalados la resolución de fs. 302/3. Con costas al ejecutado en cuanto resulta vencido y en el orden causado respecto de la apelación del cesionario toda vez que no medió contestación al memorial. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- J. M. Ojea Quintana. D. M. Borda. E. L. Fermé.

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