sábado, 18 de agosto de 2007

CIDEC Cía. Industrial del Cuero s. concurso s. incidente por Solvay Química y Minera

CNCom., sala C, 23/06/05, CIDEC Cía. Industrial del Cuero S.A. s. concurso s. incidente de revisión por Solvay Química y Minera S.A.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Compraventa internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula FOB. Vendedor con domicilio en México. Designación tácita del lugar de cumplimiento. Código Civil: 1209, 1210, 1212. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/08/07 y en LL 2006-A, 587.

2º instancia.- Buenos Aires, 23 de junio de 2005.-

Considerando: I. Fueron elevadas las presentes actuaciones en virtud del recurso que interpusiera la incidentista contra la resolución dictada en fs. 42/45.

El memorial de agravios obra en fs. 79/80 y fue respondido por el síndico y la concursada en fs. 82/82 vta. y en fs. 105/107, respectivamente.

II. Sostiene la agraviada que la decisión de la juez a quo de pesificar el crédito de su mandante le causa un gravamen irreparable, dado que se ha llevado a cabo una errónea aplicación de la legislación vigente. Añade que al no verificar la acreencia en su moneda de origen se están afectando derechos internacionales, por tratarse de un acreedor extranjero y en razón de ser la mercadería adquirida totalmente importada.

III. En primer término, corresponde destacar que según las constancias de autos (ver fs. 54, 56, 58, 60 y 64) de la nota mediante la cual la incidentista insinuara su acreencia ante el síndico (fs. 52), resulta que el reclamo obedeció a las cinco facturas que allí se enumeran y que dan cuenta de ciertas operaciones en dólares habidas entre las partes.

Tal circunstancia es corroborada también por el órgano sindical al responder el traslado del incidente (fs. 12 vta.), quien, además, luego de dictada la resolución verificatoria solicitó que fuera modificada la moneda por la cual se admitió la acreencia, por los motivos que expusiera en fs. 47.

Ha sostenido esta Sala, en autos "Callari Oscar Alberto s/concurso preventivo" del 24.05.05, que "La pesificación prevista por el decreto 214/02, no resulta de aplicación al crédito derivado de una venta de mercaderías efectuada por el incidentista a la concursada, desde el extranjero… bajo la modalidad FOB, toda vez que la entrega quedó satisfecha al colocarla a bordo del transporte en el lugar del embarque convenido (cfr. Marzorati Osvaldo, "Derecho de los negocios internacionales", Bs.As. 2003, ed. Astrea. pág. 297), y por tanto, sujeta a la ley extranjera, con lo cual se verifica, la excepción al régimen de conversión monetaria contemplada en el decreto 410/02:1-e." (CNCom. Sala E, en autos "Fábrica Argentina de Conductores Bimetálicos s/Conc.Prev. s/Incid. de revisión por Maxxweld Industria y Comercio de Materiais Eléctricos Ltda.", del 21-9-2004).

Las facturas presentadas ante la sindicatura incluyen la "cláusula FOB" y fueron emitidas en el exterior (México). El término FOB significa Franco a Bordo (free on board) e implica que el vendedor debe realizar la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido, debiendo soportar el comprador todos los costes y riesgos de pérdida o daño de la mercadería desde aquel punto (cfr. texto de los incoterms 2000 de la Cámara Internacional de Comercio).

En el caso, si bien el lugar de cumplimiento no ha sido explícitamente designado (art. 1212 del Cód. Civil), puede sostenerse que hay una tácita designación del lugar de cumplimiento en razón de domiciliarse la vendedora en México y sobre la base de lo que disponen los artículos 1209 y 1210 del Código Civil, en el sentido que la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige la existencia, naturaleza, validez y obligaciones y todo cuanto concierne a los contratos.

Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto y conforme lo dispuesto por el decreto 410 art. 1 "e" del año 2002, procede admitir el recurso. Con costas a la concursada, en virtud del principio objetivo de la derrota (Cód. Procesal: arts. 68 y 69).

IV. Por ello, se resuelve: admitir el recurso que dedujera la incidentista y, en razón de ello, modificar la resolución dictada en fs. 42/45, en el sentido, de que la acreencia verificada lo es en dólares estadounidenses. Con costas (CPr. 68 y 69).- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga. H. M. Di Tella.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario