lunes, 12 de marzo de 2007

O.S.N. c. Embajada de la U.R.S.S.

CSJN, 21/05/01, O.S.N. c. Embajada de la U.R.S.S. Representación comercial de Rusia.

Demanda contra un Estado extranjero. Inmunidad de jurisdicción. Convención sobre Relaciones Diplomáticas Viena 1961. Ley 24488: 2.f. Acciones sobre bienes inmuebles en territorio nacional. Competencia de los tribunales argentinos. Inmunidad de ejecución.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/07, en Fallos 324:1648, en LL 2001-E, 423, en RDM 2001-6, 176 y en A. Boggiano, Derecho Internacional. Derecho de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos y derechos humanos, La Ley, 2001.

Dictamen del Procurador General

I. La sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por remisión a lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, confirmó la sentencia de primera instancia que, en lo que aquí interesa, desestimó la excepción de incompetencia deducida por la Representación Comercial de la Federación Rusa (fs. 30 y 47). Se fundó para ello, en que la ejecución fiscal persigue el cobro del servicio de agua correspondiente a un inmueble propiedad de un Estado extranjero, situado en el territorio nacional, circunstancia que –aseveró- torna el asunto encuadrable en la disposición del art. 2º, inc. f), de la ley 24.488, que exceptúa tales casos de la inmunidad que atañe a esos Estados frente a los tribunales argentinos (fs. 78/81).

Contra dicha decisión, la accionada dedujo apelación federal (fs. 84/90), la que fue contestada (fs. 95/96) y concedida a fs. 98, con fundamento en que se halla en tela de juicio la validez de un tratado –Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas- (v. fs. 97 y 98).

II. Expuesto en síntesis, la presentante aduce que el alcance conferido por el tribunal a la ley nº 24.488, contradice las disposiciones del art. 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas -de jerarquía superior a la ley en razón de lo previsto por los arts 31 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional- y lo establecido por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley nº 1285/58.

Expresa, igualmente, que, en la causa, se persigue el cobro de una suma de dinero, prestación cuya naturaleza personal no se ve alterada por el sistema o la modalidad de la percepción. Rechaza, en consecuencia, que resulte de aplicación el art. 2º, inc. f), de la ley 24.488. Señala que, a diferencia de lo acontecido en el precedente de Fallos 317:1880, no se encuentran aquí en juego los derechos humanos de un trabajador, extremo al que se añade que, en el caso, la actora posee medios y capacidad para llevar su reclamo por ante los tribunales del Estado extranjero. Deja a salvo la inmunidad de ejecución que atañe al accionado en virtud del art. 22.3 del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Invoca las disposiciones de los arts 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1986. Dice, por último, vulneradas las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (fs. 84/90).

III. En mi opinión, la apelación federal es admisible por cuanto, en primer término, el resolutorio atacado es equiparable a sentencia definitiva por causar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior y, en segundo, pues se configura una cuestión federal al hallarse en juego normas de tal índole, relativas a la inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros (art. 14, inc. 3º, ley 48). Asimismo, la naturaleza de la citada cuestión hace, según jurisprudencia reiterada de V.E., a un "principio elemental de la ley de las naciones" (Fallos: 125:40, entre otros), que revela su inequívoco carácter federal (v. Fallos: 317:1880; 321:48, 2434, 2594; 322:1905, 2399, y, S.C. V. 14, L. XXXIV, "Vallarino, Edelmiro O. c. Embajada del Japón s. despido", sentencia del 04 de mayo del corriente).

Por otra parte, no es ocioso se resalte que lo resuelto por el a quo implicó asignar a otras normas federales en juego, entre ellas, las leyes 13.577 y 20.324 –aun, cuando, ni el tribunal ni la quejosa las citen expresamente- una inteligencia distinta de la que sustenta la presentante (cfse. Fallos: 307:412, 1074, 2053, 2072; entre otros).

IV. El art. 44 de la ley 13.577, en la redacción provista por la ley 20.324, establece que las cuentas que emita Obras Sanitarias de la Nación –hoy, en liquidación- por tasas, contribuciones, recargos, intereses, multas y todo otro concepto vinculado con los servicios que preste, tendrán fuerza ejecutiva y su cobro judicial se hará mediante el procedimiento legislado en los arts 604, 605 y concs del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. arts 4°, inc. h), y 19, incs a) y b), del ordenamiento citado en primer término).

Como quedó expuesto, en el marco de una acción iniciada con arreglo al anterior precepto, la accionada dedujo la excepción del art. 544, inc. 1°, del Cód. Procesal (v. art. 605 del mismo dispositivo), dando lugar al pronunciamiento que objeta. Pretende, en primer lugar –reiterando apretadamente los motivos del recurso- que no se trata de una acción emprendida sobre un bien inmueble ubicado en el territorio de la Nación (v. art. 2º, inc. f, ley 24.488), sino de una acción meramente personal; y, en segundo, que obsta a la pretensión, lo dispuesto por el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (v. art. 5º del dec.ley 7672/63 y II de la ley nº 23.310).

En lo que atañe al primer argumento, debe señalarse que el art. 39 de ley 13.577 –en el texto de la ley 20.324- dispone que los inmuebles que "… adeuden servicios, multas y cualquier otra suma de acuerdo con las disposiciones de esta ley, quedarán afectados al pago de la deuda hasta su cancelación"; contando estos créditos con el privilegio establecido en los arts 3879, inc. 2º, y 3880, inc. 5º, del Cód. Civil, el que primará –dice también- sobre los créditos hipotecarios posteriores a la prestación de los servicios (v., además, los arts 72 y 73 de la norma supra citada y el precedente de Fallos: 293:658).

A su turno, los arts 40, 41 y 42 de la ley mencionada –vale se diga, Orgánica de Obras Sanitarias de la Nación- reglamentan lo inherente a los certificados de deuda de los inmuebles, estableciéndose los recaudos a cumplimentar en los casos de transferencias de dominio, incorporación al régimen de propiedad horizontal o constitución de derechos reales y de ordenarse la inscripción de una sentencia o auto judicial que declare o reconozca una transmisión de derechos sobre inmuebles, tanto por los interesados, escribanos, autoridades judiciales o de registro. Se establece, también, allí, la prohibición de inscripción de los títulos sin la constancia en los testimonios de las escrituras u oficios del pago de la deuda certificada a Obras Sanitarias o de la sustitución del deudor (v. Fallos: 293:504).

No obstante, en lo que atañe a los últimos ítems, procede se señale que la ley 22.427 reglamentó de modo diverso los supuestos de inscripción de operaciones como las descriptas en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, admitiendo, que, en ciertos casos, se omitan las certificaciones de libre deuda referidas a impuestos, tasas o contribuciones, incluso municipales, en tanto se cumpla con lo previsto en la ley (v. art. 1º) –recuérdese que V.E. se ha mantenido conteste en la caracterización del rubro reclamado como una tasa retributiva de servicios (Fallos: 307:412 y 313:1366)- extremo, empero, me apresuro a anticiparlo, que, de todos modos, no viene a alterar –al menos, en lo que interesa- la sustancia del asunto.

En una primera hipótesis, el incumplimiento del organismo respectivo en expedir en tiempo y forma la correspondiente certificación de deuda, libera de responsabilidad al escribano y al adquirente, limitando la posibilidad de cobro posterior del crédito por servicios, a la persona del "… enajenante como obligación personal…" (art. 2º, ley 22.427). En una segunda, expedida la certificación en tiempo y forma, se puede ordenar o autorizar el acto y su inscripción, previo pago o retención del monto que resulte del certificado (art. 3º, ley 22.427). En una última, no se requerirá la certificación, cuando el adquirente manifieste en modo expreso que asume la deuda que pudiere resultar, sin que ello libere al enajenante, quien responderá solidariamente ante el ente acreedor por aquel concepto (art. 5º, ley 22.427).

De todo lo anterior se desprende, en mi criterio, que resulta ajustada a derecho la inclusión del crédito reclamado a la Representación Comercial de la Federación Rusa en la excepción a la regla de inmunidad establecida en el art. 2º, inc. f), de la ley 24.488. Ello es así, por cuanto, con prescindencia de la polémica en la doctrina sobre si las obligaciones toleran una tipología intermedia o mixta entre reales y personales, cierto es que se prevé la afectación del inmueble de la obligada "…al pago de la deuda hasta su cancelación…" (v. art. 39, ley 13.577); extremo que no resulta alterado, substancialmente, por las restantes disposiciones examinadas, las que, salvo en el primer caso en el que la transformación del crédito por servicios en una obligación personal es imputable finalmente al propio organismo acreedor, tienden a confirmar la índole "propter rem" del mismo. Dicha circunstancia determina que se trate la presente, de una acción emprendida, en última instancia, en punto a un inmueble que se encuentra en el territorio nacional (v. art. 2º, inc. f), ley 24.488). Repárese en que la norma del art. 2º, inc. g), prevé, en consonancia con el anterior, que la excepción a la inmunidad alcance también a los estados extranjeros en tanto adquieran la calidad de herederos o legatarios de bienes en el territorio nacional.

Todo lo antedicho es así, con prescindencia de si, más tarde, el inmueble consiente ser el objeto de una medida cautelar o de ejecución (v. art. 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas), desde que, a la luz de la práctica de los estados, no es posible afirmar la existencia de un paralelismo riguroso entre las inmunidades de jurisdicción y ejecución como norma de derecho internacional y dado que no existe en la ley 24.488 un atisbo que permita aplicarla por analogía a la segunda, que a todas luces no ha sido contemplada en aquella disposición (Fallos: 322:2399, consids 2º, 4º y 5º).

Lo anterior se impone, además –atendiendo al segundo de los argumentos del recurso- en virtud de que, aun cuando limitada, la vía emprendida en razón del art. 44 de la ley 13.577, conlleva una etapa de conocimiento que no admite se la asimile a las medidas precautorias o de ejecución a que se refiere el art. 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, lo que descarta que el alcance conferido al art. 2º, inc. f) de la ley 24.488 entre en contradicción con el antecitado precepto del tratado (cfse. art. 605 del CPCCN al que remite el art. 44 de la LO de OSN). Precisamente, fue en el contexto de esa etapa cognitiva en que el tribunal inferior acogió –parcialmente- la defensa de prescripción deducida por la aquí ejecutada (cfse. fs. 47).

Más claro aún, situados en un plano en el que limitadamente se debate un asunto de jurisdicción, no parece irrazonable entender que el legislador, a propósito de un tema en que, tanto la faz activa como la pasiva de la relación, dependen de una relación de señorío con una cosa, se haya inclinado por reconocer la jurisdicción de la localización del bien. Esa ha sido también, en el plano interno, la solución prevista a propósito de acciones que la doctrina suele caracterizar de manera similar a la presente (v. art. 5, ítem 1º, párr. 2º, CPCCN); a lo que se añade, en tanto que la inconsecuencia o falta de previsión jamás se supone en el legislador (v. Fallos: 310:1715; 312:1614, entre varios otros) y no cabe, por ende, asignar a las normas una inteligencia que la impliquen (cfse. Fallos: 310:1689), que, siendo –seguramente- la situación más típica de presencia de un estado en el territorio de otro la de sus representaciones oficiales, no puede pasar desapercibido que la disposición, pese a ello, no las excluye de manera expresa de sus alcances; máxime, atendiendo a la suma generalidad de los incs f) y g) del art. 2º de la ley 24.488.

En este caso, por otra parte, ni siquiera se ha alegado una exención o rebaja como la prevista en el artículo 71, inciso b, de la ley Orgánica de Obras Sanitarias. Mucho menos, que no se trate ésta de una hipótesis del art. 23.1, "in fine", de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que excluye expresamente de la exención tributaria relativa a los estados acreditantes y a los jefes de sus misiones, los "impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados…". Más aun, la accionada alegó aquí la defensa de prescripción, lo que comportó admitir la calidad de legitimada pasiva substancial.

Por lo demás, es menester se recuerde aquí que, si bien con la disidencia de dos de sus integrantes, en el precedente registrado en Fallos: 293:504, el Alto Tribunal enfatizó "… Que las deudas debidas a Obras Sanitarias de la Nación tienen carácter real sobre los respectivos inmuebles…" y que "… El dueño del inmueble es el responsable ordinario por esas deudas (arts. 26, 40 y 72, ley 20.324…" (v. cons. 3º), apuntándose, seguidamente, "… Que las deudas de las cosas inmuebles que caracteriza a las obligaciones por los servicios de la empresa Obras Sanitarias de la Nación torna indispensable que tales deudas sean referidas, de ordinario, a las partidas del catastro inmobiliario, precisamente a fin de posibilitar la efectividad de la naturaleza "propter rem" de aquellas deudas…" (cfse. consid. 10). Vale se puntualice que el subrayado no obra en el original.

V. Sentado lo anterior, en mi parecer resulta claro que no es el presente uno de aquellos asuntos alcanzados por la previsión del artículo 1º de la ley 24.488, motivo por el cual no cabe asentir aquí a la inmunidad de jurisdicción alegada por la accionada.

Empero, queda por apreciar en estricto la norma del art. 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que establece que: "Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución…". Ello resulta así, por cuanto fue invocada so pretexto de que fue contradicha en sus alcances por el fallo -extremo que se descartó en el acápite anterior del dictamen- y para sustentar la imposibilidad de ejecución, en caso de proceder, de una eventual sentencia condenatoria (En un sentido similar, la previsión del art. 31.4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963).

Examinada la cuestión, previo a todo, advierto que V.E., en ocasión de pronunciarse en el precedente S.C. V. nº 14, L. XXXIV, "Vallarino, Edelmiro O. C. Embajada del Japón s. despido", sentencia del 04 de mayo del corriente, desestimó el planteo referido a la inmunidad de ejecución por entender que la procedencia del remedio federal exige un agravio concreto y actual y, en la causa, no existía un propósito cautelar, ni mucho menos ejecutorio, lo que tornaba el gravamen prematuro o de orden meramente conjetural (v. Consid. 9º).

Si bien, en rigor, la sentencia confirmada a fs. 81, desestima la excepción de incompetencia, admite parcialmente la defensa de prescripción y, por el resto, manda llevar adelante la ejecución (v. fs. 47), la situación, estimo, es asimilable a la del precedente citado pues no se emprendió, aún, acto precautorio o ejecutivo alguno en contra de bienes de la accionada eventualmente comprendidos en la inmunidad prevista en la norma del art. 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

No obstante, de no compartir V.E. la opinión anteriormente expuesta, en cuanto a la procedencia substancial del planteo, es menester se señale que el Cuerpo tuvo ocasión de examinar la cuestión en el caso de Fallos: 322:2399, en donde expresó un parecer favorable al privilegio, aun frente el derecho de un trabajador al cobro de su salario; el que reiteró en los precedentes S.C. G. nº 581, L. XXXIII, "García Jakab, Silvina P. c. Embajada de la República Eslovaca" y, S.C. B. nº 656, L. XXXIII, "Bonacic-Kresic, E. c. Embajada de la República Federal de Yugoslavia s. despido", ambos del 04 de mayo del corriente, a cuyos fundamentos cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

La índole de la solución propuesta, estimo que me exime de considerar los restantes agravios de la apelante.

VI. A mérito de lo expuesto, considero que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia.- Noviembre 30 de 2000.- N. E. Becerra.

Buenos Aires, mayo 21 de 2001.

Considerando: 1. Que Obras Sanitarias de la Nación promovió ante los tribunales nacionales en lo civil de la Capital Federal un juicio de ejecución fiscal contra la Embajada de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (Representación Comercial de Rusia) por el cobro de la deuda originada en la tasa por la provisión del servicio de agua potable y desagües a un inmueble de su propiedad –sito en la calle Blanco Encalada 940 de la ciudad de Buenos Aires- durante el período comprendido entre julio de 1989 y abril de 1993.

2. Que el Estado demandado opuso las excepciones de incompetencia y, de modo subsidiario, de prescripción (confr. fs. 11/17). Fundó la primera, por una parte, en el principio de inmunidad de jurisdicción que, a su juicio, se halla consagrado de modo "absoluto" en la ley 24.488 (confr. esp. fs. 12 vta.) y, por otra, y ante la hipótesis de que aquella inmunidad resultase rechazada, en el principio de inmunidad de ejecución, el que encontraría sustento en la praxis internacional y en lo dispuesto por el art. 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (confr. fs. 13/14 vta.), instrumento del que son parte tanto el Estado demandado como la República Argentina, que lo aprobó mediante el dec.ley 7672/63. A su vez, y en cuanto a la segunda, consideró –con sustento en el plazo de prescripción fijado por esta Corte en el precedente "Obra Sanitarias de la Nación c. Aquilino Colombo" (Fallos: 313:1366)- que se hallaban alcanzados por aquélla los períodos correspondientes a los años 1989 a 1992.

3. Que la juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia y admitió la de prescripción únicamente respecto de los años 1989 y 1990. De tal modo, mandó llevar adelante la ejecución por los restantes períodos hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital adeudado y sus accesorios (fs. 47). Tal sentencia –apelada sólo por el Estado demandado- fue confirmada por la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 81).

4. Que para resolver del modo indicado, el tribunal de alzada hizo suyos los términos del dictamen del señor fiscal de cámara en el que, tras señalarse, con fundamento en el precedente "Manauta" (Fallos: 317:1880), que el principio de inmunidad de jurisdicción no tenía actualmente el carácter omnicomprensivo que se le había asignado con anterioridad, se llegó a la conclusión de que resulta aplicable al sub examine el inc. f) del art. 2° de la ley 24.488, a tenor del cual los Estados extranjeros no pueden invocar dicha inmunidad "cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional".

5. Que contra lo así resuelto la demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 84/90) que fue concedido a fs. 98. El apelante se agravia del sometimiento compulsivo a la jurisdicción nacional de que ha sido objeto (confr. esp. fs. 87 vta.), toda vez que controvierte que la deuda reclamada –al ser de carácter personal- pueda tener cabida en los términos del inc. f del art. 2° de la ley 24.488 anteriormente transcripto. Y añade que, aun si se rechazase dicho argumento, la sentencia sería de "imposible ejecución" (fs. 87 vta.) con arreglo a lo establecido por el art. 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas que, en lo pertinente, estatuye que "los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos (…) no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución".

6. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto, en primer lugar, la decisión apelada es equiparable a sentencia definitiva pues, por su índole, es éste el momento oportuno para hacer cesar la situación de indeterminación jurídica que irroga gravamen al Estado extranjero recurrente, en una materia, como la inmunidad de jurisdicción y de ejecución, que reviste importancia internacional sobresaliente (doctrina de Fallos: 322:2399). En segundo término, se ha configurado cuestión federal bastante, pues se halla en juego la inteligencia de normas convencionales y consuetudinarias del derecho internacional público de innegable naturaleza federal (art. 14, inc. 3°, ley 48).

7. Que corresponde en primer término tratar el agravio relativo a la inmunidad de jurisdicción. Al respecto, con posterioridad a la doctrina sentada por el Tribunal en la causa "Manauta" (Fallos: 317:1880), el Congreso de la Nación dictó la ley 24.488 en la cual se estableció el principio de la inmunidad de jurisdicción relativa de los estados extranjeros respecto de los tribunales argentinos, sin perjuicio de las inmunidades y privilegios conferidos por las convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Consulares (art. 6°, ley 24.488). En ese contexto, el legislador enumeró una serie de supuestos en los cuales los estados extranjeros no pueden invocar inmunidad de jurisdicción, entre los que figura la hipótesis que interesa en autos: "…f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional".

8. Que la voluntad del legislador al consagrar tal excepción no se limita, como parece interpretar el Estado extranjero demandado, a las acciones reales sobre los bienes inmuebles situados en el territorio nacional. De los antecedentes parlamentarios surge que una de las fuentes de nuestra legislación –conf. Cámara de Diputados de la Nación, reunión 39, diciembre 7 de 1994, págs. 4300/4301- ha sido la Convención Europea sobre la Inmunidad de los Estados, firmada en Basilea el 16 de mayo de 1972 ("Revue trimestrielle de droit européen", 1973, p. 313).

En lo que interesa en esta causa, el art. 9° de dicho texto convencional establece que "Un État contractant ne peut invoquer l'immunité de juridiction devant un tribunal d'un autre État contractant si la procédure a trait: a) à un droit de l'État sur un immeuble, à la possession d'un immueble par l'État ou à l'usage qu'il en fait; ou b) à une obligation qui lui incombe, soit en sa qualité de titulaire d'un droit sur un immeuble, soit en raison de la possession ou de l'usage de ce dernier, et si l'immeuble est situé sur le territoire de l'État du for" (Un Estado contratante no puede invocar la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado contratante si el procedimiento se refiere: a) a un derecho del Estado sobre un inmueble, a la posesión de un inmueble por el Estado o al uso que hace de él; b) a una obligación que le incumbe, sea en su calidad de titular de un derecho sobre un inmueble, sea en razón de la posesión o del uso de éste, y si el inmueble está situado en el territorio del Estado del foro). Ello significa que la interpretación del art. 2, inc. f), de la ley 24.488 debe hacerse con criterio amplio y, por tanto, cabe concluir que frente a la pretensión de Obras Sanitarias de la Nación de cobrar tasas, contribuciones, recargos, intereses, multas y todo otro concepto vinculado con el servicio de suministro de agua corriente y desagües que preste con relación a un bien inmueble situado en el territorio de la Nación, juega la imposibilidad de invocar la inmunidad de jurisdicción.

9. Que la citada disposición de la ley de inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros se concilia, pues, con lo dispuesto en el art. 39 de la ley 13.577 –ley orgánica para la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación- que dispone que los inmuebles que "…adeuden servicios, multas y cualquier otra suma de acuerdo con las disposiciones de esta ley, quedarán afectados al pago de la deuda hasta su cancelación". Tal legislación de fuente interna es plenamente compatible con el criterio adoptado por el art. 23, punto 1, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que establece: "El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados" (el énfasis no está en el texto original).

10. Que desestimado el agravio relativo a la inmunidad de jurisdicción, corresponde tratar la cuestión relativa a la inmunidad de ejecución, materia que no ha sido regulada por la ley 24.488 y que merece la especial ponderación de las normas y principios del derecho internacional. Al respecto, el art. 22, punto 3, de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas establece: "Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución".

11. Que la resolución apelada no se pronuncia expresamente sobre la inmunidad de ejecución, tema que tampoco fue objeto de tratamiento en los dictámenes del Ministerio Público de fs. 30/30 vta. y 78/80 vta., a pesar de la invocación de la cuestión por el representante de la demandada al plantear la excepción de incompetencia. Ahora bien, sabido es que la sentencia impugnada -que en autos manda llevar adelante la ejecución-, se denomina "sentencia de remate" (art. 551 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación) por razones meramente históricas pero que no comporta per se actos precautorios –que en el caso no se han solicitado ni se han dispuesto-, ni actos coactivos sobre el patrimonio del deudor.

12. Que, en suma, la procedencia del remedio federal exige un gravamen concreto y actual (Fallos: 271:319; 307:2377; 323:959 consid. 9°) y ello no se configura en las concretas circunstancias de esta causa habida cuenta de que no se ha emprendido ningún acto precautorio ni tampoco ejecutorio en violación de lo dispuesto en el art. 22, punto 3, de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas. En consecuencia, este agravio deviene una argumentación prematura y meramente conjetural.

Por ello, y en forma coincidente con el dictamen del Procurador General de fs. 108/112, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a las particularidades de la causa y a la dificultad jurídica del tema (art. 68, segundo párrafo, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación).- E. Moliné O'Connor. C. S. Fayt (según su voto). A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. A. Boggiano (en disidencia). G. A. F. López. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.

Voto del Dr. Fayt

1. Que las constancias de la causa así como la reseña de la decisión recurrida y los agravios de la ejecutada resultan del dictamen del Procurador General, al que en este aspecto corresponde remitir en razón de brevedad.

2. Que la recurrente ha fundado la inmunidad de jurisdicción que según afirma le asiste así como la inconstitucionalidad de la ley 24.488, en lo dispuesto por el art. 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Esta argumentación importa desconocer la distinción entre inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución ya recordada por esta Corte en Fallos: 322:2399, cuyas consideraciones son en lo pertinente plenamente aplicables al caso. De allí que deban desestimarse los agravios vinculados a la inconstitucionalidad de la ley citada, pues no existe contradicción entre sus previsiones -particularmente las atinentes a las restricciones al principio de inmunidad de los estados extranjeros- y el tratado internacional citado, conclusión que no se ve alterada por los términos de la sentencia de trance y remate.

3. Que en efecto, la decisión confirmada por el a quo que manda llevar adelante la ejecución con estricto apego a la norma legal aplicable (art. 551, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación), no importa en modo alguno disponer un acto de ejecución expresamente vedado por las previsiones de la convención. Se asimila en lo que al caso interesa, a cualquier sentencia de condena en un juicio de conocimiento susceptible de ejecución en los términos del art. 499 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. Si de esa eventual ejecución y de la inmunidad que en materia de cumplimiento coactivo asiste a los Estados extranjeros se derivase la conclusión que la recurrente pretende, se le estaría dando a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas un alcance reñido con sus términos, que sólo prohiben las medidas de registro, requisa, embargo o ejecución allí mencionadas, y no en cambio la posibilidad de ordenar judicialmente a requerimiento del acreedor el cumplimiento no coactivo de las obligaciones cuya existencia esa misma convención reconoce (art. 23, ap. 1).

4. Que en el caso entonces, no se ha dispuesto medida coactiva alguna en violación a aquella norma internacional, lo cual no es incompatible con los términos de la sentencia en tanto manda llevar adelante la ejecución. Debe recordarse que ese tipo de medidas -concretamente el embargo- no constituye un trámite esencial del proceso ejecutivo (art. 543 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sino sólo de su cumplimiento (art. 561 del citado Código), procedimiento este último que en la medida en que afecte a los bienes indicados por el art. 22 de la Convención de Viena antes citado sí se encontrará vedado.

Ello resta sustento a la pretendida equiparación entre inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución, lo que conduce al rechazo del recurso en este aspecto.

5. Que en cuanto a la interpretación del art. 2° inc. f) de la ley 24.488 y a la inclusión en sus previsiones del supuesto de autos, esta Corte comparte y hace suyos los argumentos del Procurador General, a los que en consecuencia remite.

Por ello, y en forma coincidente con el dictamen del Procurador General de fs. 108/112, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a las particularidades de la causa y a la dificultad jurídica del tema (art. 68, 2° párr., Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación).- C. S. Fayt.

Disidencia del Dr. Boggiano

1. Que los antecedentes de la causa han sido objeto de adecuada reseña en el dictamen del Procurador General cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

2. Que respecto de la inmunidad de jurisdicción resulta aplicable la doctrina de Fallos: 323:959 y sus citas.

3. Que sentado lo que antecede, corresponde tratar el agravio fundado en que la deuda por la provisión del servicio de agua y desagües tendría el carácter de una obligación personal, por lo cual no resultaría aplicable al caso de autos el inc. f) del art. 2° de la ley 24.488, ya que, éste alude a acciones sobre bienes inmuebles. El apelante aduce en este sentido que el mencionado carácter personal de la deuda no resulta alterado por la modalidad de su percepción, y que en el sub lite "se intenta desplazar dicho reclamo focalizando el centro de la discusión en un inmueble en el que un estado extranjero tiene parte de su sede diplomática" (fs. 89).

4. Que aun cuando la deuda reclamada en autos pueda tener, efectivamente, la naturaleza sostenida por el demandante, resulta clara su inclusión en el supuesto contemplado en el mencionado inc. f, pues la calidad de deudor del demandado está dada, precisamente, por su condición de titular del dominio de un inmueble que se encuentra en el territorio nacional, respecto del cual el ordenamiento legal respectivo -adecuadamente reseñado en el dictamen del señor Procurador General- prevé, como principio, su afectación al pago de la deuda hasta su cancelación (art. 39, ley 13.577).

5. Que en relación a este aspecto de la controversia cabe poner de relieve que, según surge de sus antecedentes parlamentarios (confr. Cámara de Diputados de la Nación, reunión 39, diciembre 7 de 1994, ps. 4300-4301 y Cámara de Senadores de la Nación, reunión 15, mayo 31 de 1995, p. 1703), la ley 24.488 se inspiró, entre otros informes y referencias doctrinarias, en el "Convenio Europeo sobre la Inmunidad de los Estados", suscripto en Basilea el 16 de mayo de 1972. En lo que al sub examine interesa el art. 9° del mencionado tratado dispone que "un estado contratante no puede reivindicar inmunidad de jurisdicción de otro estado contratante si los procedimientos se refieren a: a) sus derechos o intereses en, o su uso o posesión de, una propiedad inmueble, o b) las obligaciones originadas de sus derechos o intereses en, o del uso o posesión de, una propiedad inmueble, y la propiedad está situada en el territorio del estado del foro".

6. Que, en tales condiciones, la lectura del texto transcripto, a la luz del cual debe interpretarse lo establecido en el ya citado inc. f), permite concluir que el supuesto contemplado por éste debe hacerse con criterio amplio sin limitarlo a las acciones reales, como parece interpretarlo en el sub lite el Estado demandado.

7. Que, a mayor abundamiento, la conclusión alcanzada es coherente con el criterio adoptado por el art. 23, punto 1, de la citada Convención de Viena en cuanto establece –en lo que al presente caso interesa- que "El Estado acreditante y el jefe de la misión estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados". Por ello, el argumento reiteradamente expuesto por la demandada en el sentido de que el reclamo de la actora entorpece las funciones de la misión diplomática, resulta inadmisible.

8. Que descartada por las razones antedichas la inmunidad de jurisdicción alegada, corresponde examinar la cuestión relativa a la inmunidad de ejecución, también invocada por la recurrente a lo largo de las sucesivas instancias del proceso, y que cabe inferir que ha sido implícitamente rechazada por los jueces de las anteriores instancias, pues éstos mandaron -lisa y llanamente- llevar adelante la ejecución de la deuda que no resultó alcanzada por la prescripción. En tales condiciones, si bien es verdad -como lo señala el señor Procurador General- que la actora no emprendió aún actos precautorios o ejecutorios contra los bienes de la demandada, corresponde concluir, a diferencia de la situación examinada en Fallos: 323:959 (consid. 9°), que el agravio es concreto y actual, pues, la adopción de esa clase de medidas es la consecuencia natural e inmediata que acarrea la sentencia de remate (conf. arts. 561 y concs, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que -de no atenderse dicho agravio en esta oportunidad- el Estado demandado se encontraría expuesto a ellas sin contar con la posibilidad de repelerlas eficazmente.

9. Que en relación a la invocada inmunidad de ejecución, según fue señalado en la mencionada causa "Blasson" (Fallos: 322:2399, conf. esp. consid. 4°), no existe en nuestro país una norma de derecho interno que regule específicamente los conflictos concernientes a aquélla. La ley 24.488 sólo regula la inmunidad de jurisdicción sin que exista ningún atisbo en su articulado que permita aplicarla por analogía a la inmunidad de ejecución, que a todas luces no ha sido contemplada en aquella ley, por lo cual lo relativo a ella deberá ser resuelto "según las normas y principios del derecho internacional que resultan incorporados "ipso iure" al derecho argentino federal, pues el desconocimiento de las normas que rigen las relaciones diplomáticas internacionales no tendría otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el concierto de las naciones". Asimismo, se puntualizó en el citado precedente que las medidas ejecutorias contra bienes de un Estado extranjero que implican el empleo de la fuerza pública del Estado del foro, afectan gravemente la soberanía e independencia del Estado extranjero, por lo que no cabe, sin más, extender las soluciones de inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución.

10. Que la sentencia de trance y remate manda llevar adelante la ejecución. La jurisprudencia internacional extiende la inmunidad de ejecución a las medidas cautelares tomadas antes de las sentencias de condena y ejecución (ver J. Crawford, "Execution of Judgements and Foreign Sovereign Inmunity", 75 American Journal of International Law 1981, ps. 820, 867 y sigtes.).

En el mismo sentido el Tribunal Constitucional de Alemania en el caso "Philippine Embassy" declaró que la ejecución forzada de una sentencia por el Estado del foro bajo mandamiento de ejecución contra un Estado extranjero ordenado respecto de actos no soberanos de ese Estado, es inadmisible (BverfGE 46 ps. 342 y sigtes.; UN Materials p. 297, International Law Reports p. 146).

11. Que esta inmunidad de ejecución se extiende a la ejecución de toda sentencia, tanto más a una de remate pues no se trata de ejecutar esta última, "sino más bien, de proseguir la ejecución despachada a través del mandamiento de intimación de pago y (eventual) embargo, porque si bien aquélla resulta suspendida para posibilitar la oposición del ejecutado, dicha sentencia no es más que la condición procesal cuyo cumplimiento pone fin a la suspensión" (Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", t. VII, Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1984, ps. 544 y 545 y su cita).

Precisamente es por eso que el ejecutante al tiempo de iniciar el juicio ejecutivo contra un Estado extranjero debe probar que los bienes sobre los que impetra el juicio no están comprendidos en la inmunidad de ejecución del Estado a fin de posibilitar al demandado oponerse a la ejecución (Fallos: 322:2399, considerando 8°).

El principio de inmunidad de ejecución es tan sensible a los estados extranjeros que puede conducir a serias perturbaciones diplomáticas (ver Ian Sinclair, 167 Hague Recueil, 1980, II, ps. 218-220) por lo cual se impone extenderlo tanto a la ejecución de sentencias como, con mayor razón, a las sentencias de remate en los juicios ejecutivos.

12. Que, en tales condiciones, se advierte con claridad que la sentencia de remate dictada en la causa, en razón de sus términos -que mandan llevar adelante la ejecución sin efectuar distingos-, determina que los actos compulsorios sobre el patrimonio del deudor se lleven a cabo sin límite alguno y recaigan sobre bienes que no son susceptibles de tales medidas en razón de lo dispuesto por la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, lo que impide a la demandada en forma definitiva hacer valer de manera eficaz la inmunidad que reclama. Máxime cuando en el caso, la actora al contestar el traslado de la excepción (fs. 27/28) no alegó la existencia de bienes susceptibles de ejecución forzada en los términos establecidos por esta Corte en el precedente citado en el considerando anterior.

13. Que resulta obvio que una resolución que dispone un embargo no tiene, en la práctica, fuerza ejecutoria en sí misma hasta la efectiva traba de aquél, no obstante lo cual puede oponerse en tal supuesto la inmunidad de ejecución. Por lo tanto, es evidente que la mencionada inmunidad puede también invocarse en el supuesto de sentencias de remate, cuyo cumplimiento requiere ineludiblemente la traba de embargo. Es palmario que esta solución responde, asimismo, a elementales razones de economía procesal.

14. Que el art. 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece que "los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución". Lo mismo dispone la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.

15. Que, en síntesis, ante el delicado y embarazoso conflicto entre el derecho de la empresa actora a percibir su crédito por el servicio de provisión de agua corriente y desagües a un inmueble de la delegación de un Estado extranjero, y el derecho de éste a la inmunidad de ejecución, ha de darse preferencia a tal privilegio, pese a que no haya sobre el caso inmunidad de jurisdicción (Fallos: 317:1880 y 322: 2399), toda vez que aquella prerrogativa se funda en el derecho internacional necesario para garantizar las buenas relaciones con los Estados extranjeros y con las organizaciones internacionales (art. 27, Constitución Nacional). Tal ha sido, por lo demás, el temperamento seguido por esta Corte en las causas vinculadas a este tema que fueron sometidas a su consideración. Así, en el citado precedente de Fallos: 322:2399 se puso de manifiesto que en un caso en el que la República del Perú consintió expresamente la intervención de esta Corte y en el que aquélla fue condenada, este Tribunal ordenó el cumplimiento de la sentencia mediante "el solo requerimiento del pago", pero sin que se dispusiera la traba de embargo alguno ni otra medida de ejecución.

16. Que resulta necesario adoptar esta decisión para respetar el objeto y la finalidad de la inmunidad de ejecución que consiste en evitar que se realicen actos de ejecución, pues de lo contrario, si se admitiese el cumplimento de esos actos ejecutorios para después discutir su licitud, la inmunidad misma se vería lesionada y vgr. el embargo de una cuenta bancaria de la embajada podría conducir a daños de insusceptible reparación ulterior con la inexorable afectación de las relaciones diplomáticas y la eventual responsabilidad de la Nación por violación de normas internacionales que se obligó a cumplir en su territorio (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, art. 27, Fallos: 318:2639; 319:2411, entre otros).

17. Que por lo tanto corresponde dejar sin efecto lo resuelto en las anteriores instancias respecto de la forma en que se ordenó llevar adelante la ejecución disponiendo que ella se adecue a la doctrina del ya citado precedente de Fallos: 322:2399, pues la inmunidad de ejecución se vería frustrada si se permitiera trabar embargos, procederse a secuestros y a hacer efectivos actos ejecutivos postergando para una instancia ulterior el debate sobre la inmunidad cuando ésta ya se hubiese desconocido dando lugar a la responsabilidad internacional que esta Corte debe precisamente prevenir y no dejar que ocurra mediante el recurso a una interpretación de la inmunidad de ejecución equivalente a su práctica prescindencia.

18. Que, finalmente, debe señalarse que el mantenimiento de los cordiales vínculos diplomáticos entre los estados que se busca afianzar mediante el dictado de resoluciones del tenor de la presente, habrá de preservarse a condición de que el Estado extranjero haga honor a las relaciones de justicia con quienes sufran sus inmunidades (art. 515, Cód. Civil), pues, como ya lo ha expresado el Tribunal, la justicia misma ha de premiar a ambas partes.

Por ello, oído el Procurador General, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada en cuanto rechazó la inmunidad de jurisdicción y se la revoca con el alcance indicado. En atención al resultado alcanzado, las costas de todas las instancias se distribuyen por su orden (art. 279, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación).- A. Boggiano.

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